Sentencia nº Rol 946 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941716

Sentencia nº Rol 946 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2008

Fecha01 Julio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, primero de julio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 14 de septiembre de 2007 el abogado señor Guido Rojas Leal, en representación de la sociedad FM Seguridad S.A., ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, en la causa sobre reclamo de multa administrativa, seguida ante el 8º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el Rol Nº 757-07, caratulada “FM SEGURIDAD S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO”.

Señala el actor en el requerimiento que, con fecha 17 de agosto de 2007, su representada ingresó a distribución computacional ante la Corte de Apelaciones de Santiago una demanda ordinaria laboral de reclamo de multa administrativa aplicada por la Dirección del Trabajo de la Región Metropolitana. Agrega que la providencia dictada por el juez competente, con fecha 31 de agosto de 2007, respecto del aludido reclamo, es del siguiente tenor: “Previo a resolver, acompáñese comprobante de consignación del tercio de la multa”. Esa resolución, según él indica, se ampara en lo dispuesto en la norma legal impugnada, que dispone:

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa

.

El requirente expresa que la aplicación de la exigencia que establece dicho precepto legal para poder reclamar judicialmente de la sanción administrativa impuesta a su representada en el caso sublite, por parte de la Dirección del Trabajo de la Región Metropolitana, sería contraria al artículo 19, Nº 3, inciso primero, de la Constitución Política, el cual, al asegurar a toda persona “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, consagra y garantiza el denominado ‘Derecho a la Acción’ y, a su vez, constituye una aplicación del derecho de igualdad ante la ley previsto en el numeral 2º del mismo artículo 19 mencionado.

Por otra parte, el actor señala que la disposición cuestionada en la especie, alejándose de los principios propios de un Estado de Derecho, establecería, en este caso concreto, una diferencia arbitraria en perjuicio de la persona jurídica a la que representa, que desea que la multa que le ha sido impuesta por un ente administrativo sea revisada por el órgano jurisdiccional competente, sin la restricción u obstáculo que aquélla prevé y que sería constitutiva, también, de una afectación a la esencia del derecho de defensa, contrariando, de esta forma, el Nº 26 del artículo 19 de la Ley Fundamental.

En otros términos, la arbitrariedad que se denuncia en la especie consistiría, a juicio del requirente, en que el legislador habría creado una situación fáctica injustificable para acceder a un pronunciamiento judicial, relacionando el derecho a la acción con una determinada capacidad económica del reclamante.

Se plantea asimismo, que el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo se opondría al principio de inexcusabilidad que contempla la Carta Fundamental en sus artículos 76 y siguientes, por cuanto, como aduce el actor, habiéndose reclamado en forma legal la intervención del Juzgado del Trabajo, éste se ha excusado haciendo aplicable una norma inconstitucional y olvidando que se le exige su pronunciamiento aun cuando no exista ley aplicable al caso.

El requirente finaliza su argumentación aduciendo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prevista en el numeral 6º del inciso primero, e inciso undécimo, del artículo 93 de la Carta, está destinada a evaluar exclusivamente la conformidad constitucional de uno o varios significados ofrecidos por una “norma legal de precisión” como la recurrida en este caso y, de esta forma, en estricta sujeción al Texto Constitucional, existen, a su entender, dos posibles interpretaciones respecto de la disposición cuya inaplicabilidad se solicita declarar a esta M.:

Una, acorde con el derecho igualitario que consagra el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, según la cual: “Todo aquel que estime que una multa administrativa es ilegal podrá reclamar ante el juez del trabajo, mandándose que lo haga dentro de los 15 días siguientes a su notificación y sin importar si cuenta con posibilidades económicas de consignar previamente la tercera parte de la multa”, y

Otra, inconstitucional, que sostiene que en el mismo caso anterior, el derecho al reclamo ante la justicia sólo procede si se ha consignado previamente la tercera parte de la multa. Ha sido precisamente esta última interpretación, dice el actor, la que le ha dado al precepto de que se trata el Juzgado del Trabajo llamado a conocer de la demanda interpuesta en el caso concreto invocado.

Con fecha 25 de octubre de 2007, la Primera Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

Mediante escrito ingresado con fecha 28 de noviembre del año recién pasado –fojas 45 a 57-, el requirente pidió al Tribunal tener presente, al tiempo de resolver el requerimiento, la sentencia Rol Nº 536, del año 2006, en la cual se declaró inconstitucional el inciso tercero del artículo 183-I del proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, que contenía una disposición similar a la que se impugna mediante la acción de inaplicabilidad de la especie. En el Otrosí del mismo escrito acompañó: 1. Copia de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional y 2. Fotocopia de un reportaje publicado en el Diario La Segunda, de fecha 31 de agosto de 2006.

Con fecha 29 de noviembre de 2007, mediante escrito que rola de fojas 70 a 72 y haciendo uso del traslado que se le confirió a fojas 39, la Dirección del Trabajo de la Región Metropolitana solicita que se declare la improcedencia de la acción deducida, en atención a que, en su concepto, carecería de todos los requisitos que la Constitución exige para su interposición.

En concreto, el organismo administrativo concernido afirma que, en la especie, no existiría un proceso o gestión judicial, ya que lo que se ha intentado ante el juzgado competente por la parte requirente es una simple acción de reclamo de multa administrativa que no tendría, en sí misma, el mérito de poner en movimiento al aparato jurisdiccional, máxime si aún no ha sido proveída.

Agrega que la sociedad requirente no podría ser calificada como parte de un juicio, pues, conforme a lo señalado con anterioridad, aquél aún no existe.

Alega, a continuación, que lo que se impugna en la especie sería el establecimiento de un requisito previo o un presupuesto de admisibilidad para poder ejercer la acción de reclamo de una sanción administrativa, por lo que la disposición del Código del Trabajo que contiene tal exigencia, y que es la que se impugna en este caso, no podría ser calificada como decisiva para la resolución de ningún asunto litigioso pendiente. De esta forma, a juicio del mismo organismo, una eventual declaración de inaplicabilidad como la que se solicita en estos autos, sería irrelevante para la resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal del fondo, como asimismo para cualquier decisión que aquél adopte durante el curso del respectivo proceso.

En subsidio de lo anterior, el órgano administrativo solicita el rechazo del requerimiento, haciendo valer al efecto las consideraciones que se pasan a reseñar:

Comienza haciendo referencia a las normas constitucionales y legales que habilitan a la Dirección del Trabajo para fiscalizar a los que denomina como “actores laborales”, es decir, a toda relación jurídica que se rija por las normas del Código del Trabajo, como también para velar por el estricto cumplimiento de las normas de orden público laboral.

Luego, la Dirección Regional menciona las que, a su entender, serían las razones que tuvo en vista el legislador al tiempo de establecer la consignación que es objeto de la impugnación de la especie. A saber:

- Se persigue asegurar, aunque en forma “sucinta”, los resultados del juicio en el supuesto de que el tribunal confirme la multa aplicada;

- Se busca dar cierto grado de seriedad a la reclamación de la multa administrativa;

- Su fundamento se encuentra en la garantía del artículo 19, Nº 26, de la Carta Fundamental, que se desarrolla en el artículo 477 del Código del Trabajo, que establece detalladamente los montos de las multas administrativas, de manera tal que todo “actor laboral” conoce, de antemano, la cuantía de estas sanciones;

- La exigencia de admisibilidad de la acción de reclamo que prevé la norma impugnada no establecería una diferencia arbitraria con respecto de algún “actor laboral”, ya que se aplica sin distingos a todos ellos; y

- Se tiende a evitar que las multas pierdan eficacia tanto en su aplicación como en la oportunidad de su pago, como lo ha dispuesto el legislador en otros casos similares. Se cita, en este punto, el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 19.381, el artículo 30, inciso segundo, del D.L. Nº 3.538, y el artículo 21 del D.L. Nº 1097.

Se hace presente, por otra parte, que esta Magistratura Constitucional ya ha fallado a favor de dicha consignación en los Roles Nos 92, 287 y 546.

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