Sentencia nº Rol 711 de Tribunal Constitucional, 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942350

Sentencia nº Rol 711 de Tribunal Constitucional, 6 de Septiembre de 2007

Fecha06 Septiembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Corte de Apelaciones de Iquique, por oficio Nº 121-2007, de 17 de enero de 2007, ha remitido a este Tribunal el expediente Rol Corte Nº 75-2006, que incide en la causa caratulada “R.O.R.M. contra el Servicio de Impuestos Internos”, formulando un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 19, Nº 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política;

SEGUNDO

Que por resolución de 30 de enero de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, pasando los autos al Pleno del Tribunal por resolución de 28 de febrero de 2007;

TERCERO

Que este Tribunal debe determinar si el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, todo en consideración a lo previsto por el artículo 93, Nº 6, de la Constitución Política;

CUARTO

Que, al efecto, cabe considerar que mediante Resolución Exenta Nº 118, de 4 de octubre de 2006, fueron dejadas sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar la función jurisdiccional en funcionarios de su dependencia, por las cuales estos últimos podían conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, bajo la fórmula “por orden del Director Regional”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario.

A partir de dicho acto administrativo sólo han actuado como jueces tributarios los respectivos Directores Regionales del referido Servicio, en conformidad a lo establecido por el artículo 115 del mismo Código;

QUINTO

Que cabe agregar a ello que por sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal, en ejercicio de su potestad exclusiva y excluyente contemplada en el Nº 7 del artículo 93 de la Carta Fundamental, declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e irretroactivos, el precepto legal cuestionado, cual es el artículo 116 del Código Tributario. Es necesario recalcar a este respecto que por expreso mandato del Constituyente, manifestado en el artículo 94 de la Constitución Política, y como efecto de lo expuesto, dicha sentencia de inconstitucionalidad carece de efectos retroactivos, lo que significa que no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial;

SEXTO

Que para que esta M. se haga cargo, específicamente, de los reproches de constitucionalidad imputados al artículo 116 del Código Tributario en esta causa, es menester que, previamente, determine si dicho precepto puede recibir aplicación en el caso concreto y si ello es susceptible de producir efectivamente un resultado inconstitucional, a la luz de lo razonado precedentemente.

Cabe, entonces, examinar si la aplicación del precepto legal que se impugna ha de producir un resultado distinto al que se generaría al inaplicarlo, y si, en caso afirmativo, dicho resultado es o no inconstitucional, lo que resultará especialmente relevante, atendido el claro tenor del artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, según el cual para que prospere una acción de inaplicabilidad debe tratarse de la impugnación de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución;

SEPTIMO

Que, en este orden de ideas, es necesario señalar que el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta M. se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo;

OCTAVO

Que, a mayor abundamiento, de lo antes dicho se deduce que la sentencia del presente...

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