Sentencia nº Rol 660 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942419

Sentencia nº Rol 660 de Tribunal Constitucional, 22 de Mayo de 2007

Fecha22 Mayo 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintidós de mayo de dos mil siete

VISTOS:

Con fecha veinte de noviembre de 2006, el abogado Gustavo Fiamma Olivares, en representación de don J.A.S.Q., ha deducido ante esta M. requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con la causa Rol Nº 730-2006, seguida ante el Tribunal Regional Electoral de Tarapacá, sobre incapacidad temporal para ejercer el cargo de alcalde, caratulada “F.R. y otro contra J.S.Q.”.

El requirente expone que la aplicación de dicho precepto, en la causa antes señalada, produciría efectos contrarios a la Constitución, pues vulneraría la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley y el derecho al proceso justo o debido.

Pormenorizando su argumentación, específicamente en lo atinente al quebrantamiento de la presunción de inocencia, el requirente señala, en síntesis, que el precepto legal impugnado, al incapacitarlo temporalmente para ejercer el cargo de alcalde, a raíz de haber sido procesado por un delito que merece pena aflictiva, le infundiría “a la acusación efectos que no se condicen con el deber de los órganos del Estado de tratar a las personas como inocentes mientras no hayan sido condenadas”. Agrega, en el mismo sentido, que “desde el punto de vista constitucional, la circunstancia de que se someta a proceso no puede ni debe constituir un obstáculo jurídico para que el alcalde de Iquique pueda reasumir su cargo, después que expire su licencia médica que le incapacita para ejercerlo. Cualquier norma jurídica que lo impidiese sería abiertamente contraria a la Constitución y, por ende, inaplicable en la especie. De lo contrario, dicha persona estaría siendo tratada anticipadamente como culpable y, por ende, tornando su “presunción de inocencia” en “presunción de culpabilidad”, lo que es, desde la mirada constitucional, absolutamente improcedente”.

Enseguida, a propósito de la igualdad ante la ley, explica el requirente que la aplicación del precepto legal impugnado, en la decisión del asunto pendiente, quebranta tal principio “desde que, los demás funcionarios y autoridades de la Administración del Estado, incluso con mayores responsabilidades que los alcaldes y concejales, no incurren en incapacidad temporal –y suspensión de sus derechos económicos- estando bajo esas mismas circunstancias”, esto es, cuando son procesados por un delito que merezca pena aflictiva.

Por último, en lo pertinente a la infracción del derecho al proceso justo o debido, el señor S. aduce que el precepto legal impugnado “no establece un procedimiento (derecho al procedimiento) con las garantías de la racionalidad y justicia (derecho al debido proceso), dentro del cual el afectado pudiere ser oído, contestar los cargos, presentar pruebas, contestar las pruebas de la parte contraria, ser juzgado por un órgano imparcial, obtener una resolución dentro de un plazo razonable, poder interponer recursos, etcétera”. Pormenoriza su argumentación añadiendo que, “de acuerdo con los parámetros constitucionales, los derechos de una persona no pueden ser objeto de privación, suspensión, restricción o de cualquier otro menoscabo, de pleno derecho, pues siempre será necesaria la constatación de los supuestos fácticos que, según el legislador, originan la pérdida o suspensión del derecho, tanto tratándose de potestades regladas como de potestades discrecionales. En el caso del mencionado artículo 61 alguien tiene que constatar que concurre el presupuesto de hecho que origina la incapacitación temporal del alcalde, por cierto, ese alguien tiene que ser un órgano jurisdiccional, y ello, además, bajo la garantía de un justo y racional procedimiento. Eso es así en un Estado de Derecho como “Estado de Justicia” (justicia en sentido judicial), como es el nuestro”.

Añade, explayándose sobre el mismo asunto, “que los Tribunales Electorales Regionales carecen total y absolutamente de jurisdicción y competencia para conocer de esta materia. Ni la ley que los rige ni ninguna otra ley les ha otorgado facultades en este sentido. En otras situaciones, por ejemplo, para verificar si se dan las causales de pérdida de la ciudadanía (artículo 17 de la Constitución), que producen la cesación en el cargo del Alcalde, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades expresamente los faculta (artículo 60). No así para verificar si se dan las causales de suspensión del derecho de sufragio, que provocan la incapacitación temporal del alcalde. En el caso del artículo 60 estimamos que el legislador ha dado cumplimiento a lo que establece el inciso quinto del artículo 19 Nº 3 citado, pero no así en el caso del artículo 61, el que, por consiguiente, es contrario a la Constitución”.

Mediante escrito ingresado a esta M. con fecha 13 de diciembre de dos mil seis, manifiesta el requirente que no se verificaría a su respecto la hipótesis contenida en el artículo 16 de la Carta Fundamental, ya que no se encuentra acusado sino procesado por un delito que merece pena aflictiva y, en consecuencia, arguye que tampoco se configuraría el supuesto de hecho necesario para que tenga aplicación el precepto legal impugnado. En tal orden de ideas, prosigue señalando que “el artículo 61 no resulta aplicable a los procesados por crimen o simple delito que merezcan pena aflictiva, sino que a los acusados del sistema procesal nuevo. El artículo 61 dice que se encuentran incapacitados temporalmente los concejales o alcaldes que incurran en alguna causal de suspensión del derecho de sufragio prevista en el artículo 16 de la Constitución. Después de la reforma de la ley 20.050, el artículo 16 dejó de referirse a los procesados. A su juicio, como el alcalde S. no incurre en ninguna causal de suspensión del derecho de sufragio prevista en el artículo 16 de la Constitución, no se le puede aplicar el artículo 61 de la Ley de Municipalidades, porque no se da el presupuesto de hecho exigido por el legislador para su aplicación (incurrir en alguna causal de suspensión del derecho de sufragio prevista en el artículo 16 de la Constitución)”.

Continúa la presente relación puntualizando que, el 4 de enero de dos mil siete, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento de autos.

El 23 de enero de dos mil siete, la misma Sala ordenó suspender la gestión en la que incide tal requerimiento.

El 25 de enero de dos mil siete, la contraparte del requirente en la gestión pendiente, los señores F.R.R. y F.P.H., fueron personalmente notificados de la declaración de admisibilidad, otorgándoseles diez días para formular observaciones, lo que, en definitiva, no realizaron.

Sin embargo, el 1º de marzo de dos mil siete, el abogado de los señores F.R.R. y F.P.H., don L.B.M., acompañó a los autos copia autorizada de la sentencia del Tribunal Electoral Regional de la Primera Región de Tarapacá, recaída en los autos enrolados con el número 718-2006, de 12 de febrero de dos mil siete, solicitando que este Tribunal tenga presente lo dispuesto en su considerando 10, cuyo texto es el siguiente:

DECIMO.- Que, del mérito de los documentos de fs. 82 a 89, esto es, el auto de procesamiento dictado por la señora juez del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
  • Sentencia nº Rol 4103-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2019
    • Chile
    • 23 Julio 2019
    ...previa del Tribunal El Tribunal Constitucional ha resuelto tres requerimientos de inaplicabilidad respecto del mismo precepto. En la STC 660 el requirente era el entonces alcalde de Iquique, y la gestión pendiente era un proceso ante el Tribunal Electoral de Tarapacá, en que debía resolver ......
  • Sentencia nº Rol 2916-15 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2017
    • Chile
    • 4 Abril 2017
    ...de las instituciones públicas y el cumplimiento de deberes que la Constitución ha impuesto al Estado y sus órganos representativos (STC ROL N°660-06); - Que la suspensión en el cargo del alcalde acusado por el delito que merezca pena aflictiva, es parte de un conjunto orgánico de medidas in......
  • Sentencia nº Rol 9431-20 de Tribunal Constitucional, 2 de Diciembre de 2021
    • Chile
    • 2 Diciembre 2021
    ...de los requisitos para ser elegido alcalde, es ser ciudadano con derecho a sufragio” (STC Rol N° 4103, c. 5°). En una sentencia anterior (STC Rol N° 660) sostuvo que “la titularidad plena de tal derecho ciudadano debe existir tanto para ser investido o incorporado al oficio pertinente, como......
3 sentencias
  • Sentencia nº Rol 4103-17 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2019
    • Chile
    • 23 Julio 2019
    ...previa del Tribunal El Tribunal Constitucional ha resuelto tres requerimientos de inaplicabilidad respecto del mismo precepto. En la STC 660 el requirente era el entonces alcalde de Iquique, y la gestión pendiente era un proceso ante el Tribunal Electoral de Tarapacá, en que debía resolver ......
  • Sentencia nº Rol 2916-15 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2017
    • Chile
    • 4 Abril 2017
    ...de las instituciones públicas y el cumplimiento de deberes que la Constitución ha impuesto al Estado y sus órganos representativos (STC ROL N°660-06); - Que la suspensión en el cargo del alcalde acusado por el delito que merezca pena aflictiva, es parte de un conjunto orgánico de medidas in......
  • Sentencia nº Rol 9431-20 de Tribunal Constitucional, 2 de Diciembre de 2021
    • Chile
    • 2 Diciembre 2021
    ...de los requisitos para ser elegido alcalde, es ser ciudadano con derecho a sufragio” (STC Rol N° 4103, c. 5°). En una sentencia anterior (STC Rol N° 660) sostuvo que “la titularidad plena de tal derecho ciudadano debe existir tanto para ser investido o incorporado al oficio pertinente, como......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR