Sentencia nº Rol 465 de Tribunal Constitucional, 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942534

Sentencia nº Rol 465 de Tribunal Constitucional, 30 de Marzo de 2006

Fecha30 Marzo 2006
MateriaDerecho Constitucional

ROL ºN 465-03.006

REQUERIMIENTO FORMULADO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 93, Nº 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO ÚNICO, LETRAS E), F), G), I) K) Y R), DEL DECRETO SUPREMO Nº 181 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005, QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 177, DE 1996, DEL MISMO MINISTERIO, QUE REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BÁSICA Y MEDIASantiago, treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 15 de enero de 2006, fue interpuesto un requerimiento por 12 senadores que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 16 de la Constitución Política de la República, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo único, letras e), f), g), i) k) y r), del decreto supremo Nº 181 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 16 de diciembre de 2005, que modifica el decreto supremo Nº 177, de 1996, del mismo Ministerio, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media.

La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: M.A.O., C.B.O., J.C.R., J.A.C.C., A.C.P., A.E.O., H.L.F., J.M.B., J.N.V., S.R.P., R.V.H. y E.Z.C..

El decreto impugnado incorpora los requisitos establecidos para el Reconocimiento Oficial de los establecimientos educacionales que impartan Educación Parvularia, en cualquiera de sus niveles, reglamentando lo señalado en los artículos 21 bis (24) y 24 bis (28) de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Señala el requerimiento que las disposiciones de rango orgánico constitucional citadas, obedecen al mandato

constitucional del artículo 19, Nº 10, de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho a la educación, añadiendo, en su inciso cuarto, que “El Estado promoverá la educación parvularia.”

Agregan que la Constitución indica, en el párrafo final de su artículo 19, Nº 11, que asegura la libertad de enseñanza, en su inciso final: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

Indican genéricamente los senadores requirentes que las letras e), f), g), i), k) y r) del artículo único del decreto supremo Nº 181/2005, de Educación, vulneran los artículos y 19, Nºs. 2, 10, 11, 21, y 22 de la Carta Fundamental, de la forma que se señala a continuación:

En relación con artículo 7º de la Constitución, las disposiciones requeridas se apartan de la ley que le otorga competencia al Ejecutivo para reglamentarlas, ignorándose los principios y garantías de la actividad del Estado en relación a la educación parvularia, que con esta normativa no sólo se dejan de lado, sino que las contraría abiertamente.

En relación con artículo 19, Nº 2, de la Constitución, señalan que las injustificadas diferencias de estatutos que imponen las normas requeridas y las exigencias que privilegian recursos y discrecionalidad de la autoridad

respecto de diversas situaciones, importarían un atentado contra esta norma, que se relaciona con las diferencias arbitrarias impuestas a la libertad de enseñanza y al derecho a la educación.

En relación con artículo 1910 de la Constitución, indican que las normas objeto del requerimiento se apartan del fin del Estado de colaborar activamente en el desarrollo de la educación parvularia, no sólo omitiendo acciones negativas a su respecto, sino que dirigiendo recursos, esfuerzos, y productos jurídicos o reglamentaciones en su favor, entrabándolo e impidiéndolo sin justificación, de modo arbitrario.

En relación con artículo 1911 de la Constitución, el derecho de elección de los padres está en colisión con muchas de las normas reglamentadas, en cuanto al personal de los establecimientos educacionales, incluso en lo relativo al material didáctico utilizado, afectando el derecho que tienen los dueños de los establecimientos de abrirlos, cumpliendo con requisitos legales objetivos y previamente conocidos, estableciendo reglas mínimas de ingreso y condiciones para mantenerse en dichos establecimientos, por lo que la inconstitucionalidad arranca de la invasión de competencias en materia educativa. Además, la determinación de los requisitos mínimos que señala la norma constitucional ha sido dejada exclusivamente al legislador orgánico constitucional.

En relación con artículo 1921 de la Constitución, las limitaciones, requisitos y condiciones impuestas por la normativa representan una clara vulneración a esta

garantía, al no basarse en ninguna de las condiciones que la Carta Fundamental impone para limitarla: la moral, el orden público, la seguridad nacional y las normas legales que las regulen.

En relación con artículo 1922 de la Constitución, las regulaciones anotadas en el requerimiento, al favorecer a establecimientos educacionales que cuenten con más recursos económicos, generan un profundo desequilibrio entre los sistemas y niveles de enseñanza, por lo que son claramente discriminatorias.

En su contestación, el P. de la República indica que el decreto impugnado se inserta en la regulación del reconocimiento oficial.

Señala que la libertad de enseñanza, no obstante estar configurada como un derecho subjetivo que importa, en lo medular, obligaciones generales negativas o de no injerencia para el Estado, no se encuentra al margen de la tutela estatal cuando el ejercicio de dicha libertad tiene como contrapartida la educación formal, cualquiera sea su nivel.

Añade que la ley Nº 19.771, de noviembre de 2001, incorporó la educación parvularia al sistema nacional de educación formal, constituyéndolo como “nivel educativo”. Sin embargo, lo hizo de una manera especial, sin darle el carácter de requisito necesario u obligatorio para acceder a la enseñanza básica.

En relación al alegato de los senadores requirentes en cuanto a las características decreto, al indicar que éste excedería el marco autorizado por la ley, pues únicamente determinados requisitos señalados en ella

pueden ser regulados por el reglamento, no pudiendo agregarse requisitos que se encuentran fuera del marco de la ley ni ser fuente adicional de condiciones para el ejercicio de una actividad, el Presidente de la República señala que el decreto impugnado no afecta la relación ley-reglamento, porque se ha limitado a pormenorizar los aspectos que están enunciados en la Ley Orgánica, relativos al reconocimiento oficial de los establecimientos de educación parvularia.

En su contestación, el Contralor General de la República expone que tomó razón de este decreto por estimarlo ajustado a derecho, opinando que debe ser rechazado el requerimiento formulado.

Señala que los fundamentos jurídicos del decreto en cuestión los constituyen el artículo 1910 de la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y sus modificaciones, que incorporan la educación parvularia, y que la modificación que contempla el decreto supremo Nº 181 consiste en incorporar a los establecimientos parvularios al sistema de Reconocimiento Oficial del Estado regulado por el decreto supremo Nº 177, reconociendo las particularidades que para este tipo de establecimientos consagra la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

El Contralor examina especialmente las normas constitucionales que regulan el dominio reservado a la ley y el ámbito de la potestad reglamentaria, concluyendo que el decreto requerido se ajusta a las normas constitucionales y legales que inciden en la materia.

Al precisar los vicios constitucionales impugnados al decreto supremo Nº 181, los senadores

requirentes transcriben cada precepto cuestionado, exponiendo más determinadamente las razones por las cuales estiman que trasgreden la Carta Fundamental, indicando, en cada caso, la norma constitucional presuntamente quebrantada:

El artículo único, letra e), del decreto supremo Nº 181, que establece la estructura en sus diversos niveles, que deberán tener los establecimientos que impartan educación parvularia.

Los requirentes indican que se está haciendo una exigencia claramente mayor a la establecida por la ley y que no puede ser materia de reglamento.

En ninguna norma de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza se prevé que mediante una reglamentación del Ejecutivo se establezca una verdadera estructura de ésta. Por tanto, consideran que se vulnera el artículo 19, Nº 11 de la Constitución.

Señalan, además, que se transgrede el artículo 7º de la Constitución, ya que el P. de la República se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 temas prácticos
10 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2153 de Tribunal Constitucional, 11 de Septiembre de 2012
    • Chile
    • 11 Septiembre 2012
    ...concreto, cualquiera de los conceptos que se utilice –razonabilidad como concepto subsidiario de la estricta racionalidad (STC roles N°s 282, 465, 467, 788, 1452 y 1615, entre otras) o razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad (STC roles N°s 1133, 1217, 1234, 1307, 1332, 1418 y 15......
  • Sentencia nº Rol 2487 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2013
    • Chile
    • 21 Junio 2013
    ...a evaluar las apreciaciones de conveniencia u oportunidad política, de bondad o de maldad de la regulación que controla (STC roles 231, 242, 465, 473, 541, 646, 786, 1065, 1295 y Que, en cuarto lugar, es necesario considerar que en nuestro ordenamiento jurídico la televisión tiene un tratam......
  • Sentencia nº Rol 2841 de Tribunal Constitucional, 21 de Enero de 2016
    • Chile
    • 21 Enero 2016
    ...en los aspectos instrumentales, la norma para hacer así posible el mandato legal.”(STC Rol N° 325, c. 40°) (En el mismo sentido, STC Rol N° 465, c. 25°); VIGESIMOQUINTO Que la invocación del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución siempre será relacional. “[E]xige, ontológica y metodol......
  • Sentencia nº Rol 8614-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Noviembre de 2020
    • Chile
    • 12 Noviembre 2020
    ...Nos. 1219, c. 10º y 1295, c. 28º), sin que le competa emitir un juicio de mérito técnico o político sobre la ley (STC Rol N° 141, c. 26°, 465 c. 22°, 1838 c. 36°, 2487 c. 15°, entre otras), por cuanto esta M. “no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones leg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR