Sentencia nº Rol 309 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2000
Fecha | 04 Agosto 2000 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional |
ROL Nº 309
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONVENIO Nº 169, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EL 27 DE JUNIO DE 1989, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, cuatro de agosto de dos mil.
VISTOS:
Treinta y uno señores diputados en ejercicio, que representan más de la cuarta parte de esa Corporación, han presentado con fecha 7 de julio, un requerimiento en conformidad al artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el 27 de junio de 1989.
La nómina de los diputados requirentes es la siguiente:
G.A.V., C.A.A., P.A.-SalamancaB., M.B.R., A.C.H., J.A.C.C., S.C. de la Cerda, M.A.C.M., E.D. delR., A.E.O., H.F.R., P.G.C., R.G.G., A.G.-HuidobroS., M.P.G.M., C.K.S., C.L.M., P.L.M., R.M.L., P.M.A., D.M.S., L.M.S., J.O.B., O.P.F., L.P.S.M., B.P.P., C.R.L., M.R.M., A.V.L., O.V.V. y C.V.G..
En escrito de fecha 15 de julio, el representante de los requirentes solicita se declare la inconstitucionalidad de todo el Convenio, sin perjuicio de declarar, en ausencia de dicha inconstitucionalidad total la de los artículos 9º y 10º, 14º, 15º, 17º, Nº 2º, 7º, Nº 2º, 6º, Nº 1º, y 22º, Nº 2º y Nº 3º, del mismo, por razones de fondo y de forma.
Los requirentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de todo el Convenio por no haber sido aprobado en la Cámara de Diputados con rango de ley orgánica constitucional, y por contravenir las Bases de la Institucionalidad.
Respecto al primer punto, señalan que en la Constitución se contemplan diversas clases de leyes que requieren para su aprobación, modificación o derogación quórum distintos. Como consecuencia de lo anterior, en su momento se discutió en el Congreso Nacional con qué quórum debía aprobarse un tratado internacional. Se concluyó que un tratado debe votarse como un todo sin que se dé la posibilidad de introducirle modificaciones, lo que implica que existiendo una o más normas dentro de él de rango orgánico constitucional o de quórum calificado, el tratado debe votarse con el quórum más alto.
El Convenio Nº 169 modifica tácitamente las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren las siguientes normas de la Constitución: Artículo 19, Nº 24, incisos séptimo y octavo, que se refieren a la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras, por el artículo 15º Nº 2º, del Convenio; Artículo 102, de la Constitución, el cual dispone que una ley orgánica constitucional ha de regular lo concerniente a los consejos regionales, por el artículo 7º, Nº 2º del Convenio; Artículo 71, inciso segundo, el cual dispone que la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional ha de establecer todo lo que dice relación con la tramitación interna de la ley, por el artículo 6º, Nº 1º, del Convenio; Artículo 19, Nº 11º, en cuanto dispone que la ley orgánica constitucional de enseñanza debe establecer los requisitos mínimos que deban exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza escolar, por el artículo 22º, Nº 2º y 3º, del Convenio. En consecuencia, el Convenio Nº 169 debió aprobarse con rango de ley orgánica constitucional.
Sin embargo, el Convenio fue aprobado como norma de ley común, puesto que la Cámara de Diputados consideró que no comprendía ninguna norma que modificara una ley de quórum especial, aun cuando formalmente los votos emitidos en su favor excedieron del mínimo exigido en tal sentido.
Terminan este punto señalando que por los motivos antes reseñados el Convenio es inconstitucional en la forma por no aprobarse con rango de ley orgánico constitucional y por afectar el control obligatorio de constitucionalidad exigido por la Carta Fundamental.
En relación al segundo punto en que solicitan la declaración de inconstitucionalidad general del Convenio, por contravenir las Bases de la Institucionalidad, los requirentes señalan que uno de los elementos esenciales del Convenio es reconocer a los pueblos indígenas o tribales en países independientes como sujetos jurídicos de derecho público.
Según el artículo 1º, el Convenio se aplica a los pueblos tribales y a los pueblos considerados indígenas en países independientes. De esta manera, en concordancia con el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Indígena, debe aplicarse a los mapuches, aymarás, atacameños, quechuas, coyas, alacalufes, yamanas y a los pascuenses o rapa nui, constituyendo cada una de estas culturas un “pueblo”, que será reconocido como sujeto de derecho público y respecto del cual el Estado asume internacionalmente importantes compromisos.
A estos grupos se le transfieren atribuciones propias de los poderes del Estado, los que restringirán los derechos y libertades de sus propios integrantes.
Según la Constitución la soberanía reside en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo, a través del plebiscito y de las elecciones periódicas, como también por las autoridades que la propia Constitución establece. Expresamente declara el artículo 5º “Ningún sector del pueblo puede atribuirse su ejercicio”.
El Convenio interpone entre el Estado y los chilenos de origen indígena a los “pueblos indígenas” a quienes se les transfieren atribuciones que implican un claro ejercicio de la soberanía, limitando las competencias de los órganos públicos y los derechos de los nacionales de origen indígena.
Señalan los requirentes que no existe en la concepción constitucional chilena la posibilidad de conferirle a entes colectivos, cualquiera sea su tipo, atribuciones nuevas o que limiten las competencias de los órganos públicos, salvo a través de una reforma constitucional.
Terminan este punto señalando que el Convenio contraviene la Carta Fundamental en sus artículos 1º, 5º, 62 a 72 y 102, razón por la cual, en su integridad es inconstitucional.
Los requirentes expresan luego sus fundamentos respecto de la inconstitucionalidad de artículos determinados del Convenio.
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Inconstitucionalidad de los artículos 9º y 10º.
Señalan que, en relación con el artículo 9º, numeral 1º, la condición étnica del infractor es la que determina la aplicación de esta norma de excepción.
Agregan que, a su vez, el numeral 2º contraviene el principio de igualdad ante la ley puesto que conmina a autoridades y tribunales a considerar las costumbres de dichos “pueblos” al aplicar sanciones penales, discriminación arbitraria ya que en razón del origen étnico del delincuente se aplicaran penas diversas a responsables de iguales delitos.
El artículo 10º, Nº 1º y 2º, toma en cuenta las características económicas, sociales y culturales en la imposición de las sanciones, dándose preferencia a aquellas distintas al encarcelamiento.
Concluyen que los artículos 9º y 10º atentan contra el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución, puesto que establecen una discriminación que carece de fundamento y de razón, es arbitraria y se basa en argumentos racistas.
Consideran, además, que los mismos artículos 9º y 10º contravienen el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, al ordenar que se tomen en consideración los métodos de represión y costumbres de dichos pueblos, aspectos imprecisos, que impiden una tipificación cierta del hecho punible y de la sanción correspondiente.
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Inconstitucionalidad del artículo 14.
Señalan al respecto que dicha disposición impone al Estado la obligación de reconocer el derecho de propiedad y la posesión a los “pueblos interesados” sobre “las tierras que tradicionalmente ocupan”; pero, igualmente respecto de bienes raíces pertenecientes a terceros no indígenas y que dichos pueblos estén interesados en utilizarlos. Lo anterior, por cuanto el Nº 2º impone dicha obligación en relación con aquellas tierras que “los pueblos interesados ocupen tradicionalmente”.
Por otra parte, el artículo 13º, Nº 2º, del Convenio, amplía considerablemente lo que ha de entenderse por tierras.
De lo anterior se desprende que el Estado asume la obligación de expropiar tierras a solicitud de un ente colectivo y en su propio beneficio, lo que a juicio de los requirentes transgrede el marco conceptual de la expropiación en Chile.
En consecuencia, el artículo 14 transgrede el artículo 19, Nº 24, incisos segundo y tercero, de la Constitución.
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Inconstitucionalidad del artículo 15.
Al respecto señalan que de acuerdo con la Constitución Política el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todos los yacimientos mineros. Dicho dominio es sin perjuicio de la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos donde se ubican dichos yacimientos, los que, de acuerdo a la Carta Fundamental quedan sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para la exploración, la explotación y el beneficio de tales yacimientos. Respecto a las sustancias minerales concesibles, éstas se exploran y explotan a través de concesiones mineras, las que han sido especialmente reguladas por el constituyente.
De esta forma, puede observarse que el artículo 15 del Convenio afecta el derecho del Estado sobre las minas, como igualmente el derecho real de quienes tiene concesiones mineras, al imponerle limitaciones a favor de un grupo étnico determinado, que en la práctica van a condicionar la explotación minera y exigir compensaciones financieras.
El artículo en análisis, transgrede así el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, en sus incisos sexto a décimo.
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Inconstitucionalidad del artículo 17, Nº 2º.
Señalan que este artículo impone a los chilenos de origen indígena una limitación a su derecho de dominio sobre bienes raíces, ya que los obliga a consultar a “sus...
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