Sentencia nº Rol 279 de Tribunal Constitucional, 6 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 58942772

Sentencia nº Rol 279 de Tribunal Constitucional, 6 de Octubre de 1998

Fecha06 Octubre 1998
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 279

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA DETERMINAR EL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Cuarenta y seis señoras y señores Diputados han requerido a este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, Nº 2º de la Constitución, solicitando se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Presidente de la República, que establece un sistema de elecciones primarias para determinar el candidato a la Presidencia de la República. En subsidio, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos del mismo proyecto que indican específicamente.

La nómina de los parlamentarios requirentes es la siguiente: R.G.G., A.C.H., M.P.G.M., O.P.F., B.P.P., P.P.A.-SalamancaB., C.C.S., A.E.O., J.A.G.V., P.G.C., H.F.R., M.B.R., L.P.S.M., A.V.L., O.V.V., R.M.L., C.I.K.S., M.A.C.M., M. E.E., M.V.O. O., R.D.N., M.P.A., C.V.G., J.A.C.C., G.I.S.M., I.M.B., R.A.Z., D.P.M., V.P. V., C.R.L., M.R.M., J.O.B., J.U. A., E.V. R.V., C.L.M., P.M.A., P.L.M., D.M.S., L.M.S., S. C. de la Cerda, J.D.C., F.B.J., C.A.A., E.D.D.R., A.G.-HuidobroS. y R.G.R..

Los requirentes expresan que el proyecto infringe el sistema de elección de Presidente de la República establecido en la Constitución Política de la República ya que genera un proceso electoral no previsto en ella y, en consecuencia, si se quiere introducirlo, debe hacerse a través de una reforma Constitucional.

Señalan que las elecciones y plebiscitos sólo pueden realizarse en los casos expresamente previstos por la Constitución y no es posible, por tanto, que el legislador consagre consultas populares fuera de las previstas, no importando si éstas son de sufragio obligatorio o voluntario.

Dicen que las elecciones primarias que el proyecto contempla, deben ser calificadas como elecciones políticas y no como elecciones gremiales. Además son votaciones populares, que la Constitución reserva como exclusivas para las elecciones y plebiscitos previstos en ella, de acuerdo al inciso segundo del artículo 15 de la Carta Fundamental.

En subsidio a la petición principal, el requerimiento plantea las siguientes infracciones constitucionales específicas:

  1. Infracción al artículo 25 de la Constitución Política, ya que el sistema de preselección de los candidatos presidenciales genera una inhabilidad no prevista por la Constitución, toda vez que los candidatos que pierdan en las primarias quedan legalmente inhabilitados para presentarse a una elección presidencial,

  2. Infracción a los artículos 107 y 111 de la Constitución Política, al establecer el proyecto la participación obligatoria de las Municipalidades, situación que atenta contra la autonomía de las Corporaciones Edilicias,

  3. Infracción a la norma constitucional sobre igualdad ante la ley, contemplada en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con la propaganda electoral y la composición de las mesas receptoras de sufragios que establece el proyecto,

  4. Infracción a la garantía constitucional relativa al racional y justo procedimiento, contenida en el Nº 3 del artículo 19, en cuanto se impide la posibilidad de impugnación de lo resuelto por una autoridad ante una instancia superior,

  5. Infracción a los artículos 84 y 85 de la Constitución Política, sobre justicia electoral ya que se otorga competencia jurisdiccional electoral a un órgano administrativo de rango legal, no contemplado en la Carta Fundamental,

  6. Infracción al inciso primero del artículo 18 de la Carta Fundamental, al establecerse una discriminación entre los partidos políticos e independientes,

  7. Infracción al artículo 19, Nº 26, sobre la esencia del derecho, en relación al Nº 12 del mismo artículo, sobre libertad de opinión, al prohibir absolutamente la propaganda electoral por los medios que se señalan en el proyecto,

  8. Infracción al inciso segundo del artículo 18, que entrega a las Fuerzas Armadas y Carabineros el resguardo del orden público en los actos electorales y plebiscitarios, ya que el proyecto omite a las primeras en esta labor,

  9. Infracción al inciso quinto del Nº 15 del artículo 19, sobre reserva de la nómina de militantes de los partidos políticos.

    Con fecha 16 de septiembre pasado, el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento de autos y ordenó ponerlo en conocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos interesados, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.

    El Presidente de la República, al formular sus observaciones al requerimiento, señala que las elecciones primarias no constituyen una votación popular. Agrega que ni la Constitución ni las leyes definen lo que ha de entenderse por tal. Sin embargo, de las propias normas de la Carta Fundamental se desprenden los elementos que sirven para caracterizarlas.

    Señala que las votaciones populares son excepcionales, porque la regla general es que la soberanía sea ejercida por las autoridades que la propia Constitución establece. Sólo pueden convocarse “para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Constitución”. Dichas elecciones son las de Presidente de la República, de Diputado, de Senador y de Concejal. Los plebiscitos son de dos tipos: constitucionales y comunales.

    Define a la votación popular como un mecanismo de ejercicio directo de la soberanía por el pueblo.

    Agrega que es una forma de ejercicio de la soberanía. De acuerdo al artículo 5º de la Constitución, la soberanía se ejerce por el pueblo a través del plebiscito y de las elecciones periódicas. Este rasgo sirve para distinguir las votaciones populares de aquellas que se realizan en el seno de los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y a los cuales la Constitución les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

    En la Constitución la votación popular tiene una finalidad y un ámbito. Está concebida para elegir autoridades o resolver plebiscitos. Opera en el ámbito de los titulares de los órganos del Estado, del ejercicio o delegación de soberanía. En cambio, las votaciones que se realizan en los grupos intermedios, dado que no eligen titulares de los órganos del Estado ni resuelven cuestiones plebiscitarias, no pueden considerarse votaciones populares.

    Sostiene el P. de la República, que las elecciones primarias se enmarcan en la autonomía de los cuerpos intermedios. El partido político es un tipo específico de grupo intermedio. En la actualidad, cuentan con la facultad de agruparse en pactos políticos, facultad que se desprende de la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo que estimen más conveniente para decidir sus propios actos. Es esta misma libertad la que les permite someterse a un sistema de elecciones primarias, como el que propone el proyecto en análisis.

    En dichas elecciones, el Estado asume su rol subsidiario, actuando como garante del mismo y proporcionando los medios materiales y humanos mínimos que aseguren su desarrollo y ejecución por parte de los pactos de partidos que, en ejercicio de su autonomía, decidan someterse a dicho proceso.

    Por su parte, el legislador tiene un amplio margen para establecer las reglas que estime pertinentes para la realización de tales comicios. No está obligado, al regular las elecciones primarias, a sujetarse a las normas que rigen un proceso electoral oficial, ni puede imponer a un grupo intermedio dotado de autonomía, el sistema de votación diseñado para elegir a las máximas autoridades del Estado.

    Al concluir, sostiene que las elecciones primarias “se enmarcan en la autonomía de los grupos intermedios, porque no están obligados a constituir un pacto; porque no obliga a los partidos a usarla; tampoco obliga a la gente a votar en ellas y los ciudadanos que participen en este proceso, pueden prescindir de su preferencia cuando voten en la elección definitiva”.

    Afirma el Jefe del Estado que las elecciones primarias son una forma de expresión del principio de participación. El proyecto de elecciones primarias consagra un procedimiento para elegir el candidato a la Presidencia de la República de una coalición de partidos, permitiendo que participen todos los ciudadanos que quieran, sean o no militantes. En la actualidad, los candidatos son propuestos por el Consejo General de un partido y ratificado por sus afiliados. El proyecto propone que el candidato lo elijan los ciudadanos.

    Sin embargo, a diferencia de las elecciones en otros grupos intermedios, como clubes o sociedades comerciales, en este caso el rol del Estado es más importante. Al encontrarse comprometido el régimen democrático y la fe pública, la ley debe tomar los resguardos necesarios en la definición de las personas que pueden participar en el proceso, en la transparencia del mismo y en la generación de mecanismos de control con el objeto de dar certeza al proceso de inscripción de candidaturas.

    El Presidente de la República expresa que las elecciones primarias no son una votación popular porque no delegan soberanía, ya que las decisiones que se tomen por los electos no vinculan al representado (el soberano), sino, a lo sumo, a los partidos o pactos involucrados.

    Finalmente, señala que las elecciones primarias no son una votación popular de acuerdo con la historia fidedigna de la Constitución ni tampoco según la doctrina.

    Como consecuencia de lo anterior, afirma que no puede concluirse que el proyecto que establece las elecciones primarias sea inconstitucional, puesto que a...

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