Sentencia nº Rol 141 de Tribunal Constitucional, 12 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 58942981

Sentencia nº Rol 141 de Tribunal Constitucional, 12 de Febrero de 1992

Fecha12 Febrero 1992
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 141

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADAS DURANTE LA TRAMITACION DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES Nº 18.695, DE 3 DE MARZO DE 1988, INVOCANDO EL N° 2 DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

VISTOS:

Con fecha 21 de enero pasado, los HH. Senadores señores A.C., S.O.J., señora O.F., E.L., H.O., M.O., I.P.W., S.P., F.P., M.R., S.R. y B.S., que constituyen más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio de esa Corporación, interpusieron ante este Tribunal , en conformidad a lo dispuesto en el Nº 2º del artículo 82 de la Constitución Política de la República, un requerimiento para que éste resolviera acerca de las cuestiones de constitucionalidad que más adelante se indican y que se suscitaron durante la tramitación del proyecto que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 18.695, del 3 de marzo de 1988.

Por resolución de 24 de enero de 1992, el Tribunal admitió a tramitación el citado requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento de S.E el Presidente de la República, del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, para los fines previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Con fecha 29 de enero pasado, los citados órganos constitucionales hicieron llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimaron necesario dar a sus respuestas.

Las cuestiones de constitucionalidad que los requirentes someten a la resolución del Tribunal se encuentran concentradas en 7 puntos que se analizarán en el orden allí establecido.

I.-I. motivadas por el trato discriminatorio a los independientes.

En este punto, el requerimiento plantea cuatro órdenes de inconstitucionalidades:

  1. Los candidatos miembros de partido, al interior de una lista, agrupan y suman sus votos entre sí. A los candidatos independientes se les restringe arbitrariamente ese derecho.

    El efecto práctico de esta situación, sostienen los requirentes, es que la inclusión del independiente en tales condiciones, conduce únicamente a que éste aporte votos a la lista, y en consecuencia, ayude a elegir a alguno de los restantes miembros de ésta, sin que jamás se produzca la situación inversa. A este respecto, el requerimiento acompaña copia de un informe en derecho suscrito por el profesor de Derecho Constitucional, don E.E. de la Cuadra y, también, cita algunos ejemplos para calificar la situación generada como “gravísima”.

    Señalan que no se visualiza razón alguna para admitir que un independiente pueda incorporarse a una lista formada por partidos y establecer que los integrantes de esa misma lista que sean miembros de colectividades políticas puedan agrupar sus votos, si, simultáneamente, se le impide absolutamente al independiente hacer lo mismo para quedar en igualdad de condiciones con el resto de los candidatos.

  2. Los candidatos miembros de partidos pueden ser incluidos en subpactos. A los independientes se les niega arbitrariamente tal derecho.

    Recuerdan a este respecto que el proyecto original del Ejecutivo autorizaba expresamente a los independientes para incorporarse a los subpactos entre partidos, pero que en su tramitación parlamentaria se les marginó de esta importantísima posibilidad electoral.

    En seguida, los requirentes se hacen cargo del argumento que se ha sostenido para justificar estas exclusiones, en el hecho de que aceptarlo sería “desnaturalizar la institución de los independientes”. Fundan sus aseveraciones en los preceptos respectivos de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y en el hacho que ésta no fue objeto de reparo alguno cuando le correspondió a este Tribunal ejercer el control de su constitucionalidad.

  3. A los candidatos independientes que se presentan individualmente a la elección, esto es, no incluidos en una lista originada en un pacto de partidos, se les prohibe pactar entre sí, y

  4. A los candidatos independientes se les impide formar listas entre sí y también se les impide formar listas con un partido político, exigiéndoles para poder incorporarse a un a lista de partidos, que lo hagan al amparo de un pacto, esto es, de a lo menos dos de ellos.

    Los requirentes agregan que las cuatro situaciones descritas en este acápite originan una clara desigualdad entre los candidatos independientes y los candidatos miembros de partido; razón por la cual impugnan, en forma global, todo el sistema electoral contemplado en el proyecto entre sus artículos 85 a 103, ambos inclusive, el que por su naturaleza constituye una unidad y transgrede las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 18, 15, inciso primero y 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

    En su respuesta al requerimiento, S.E. el P. de la República, y en relación con el fondo del asunto, expresa que la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos establecida en el artículo 18 de la Constitución, debe analizarse e interpretarse no de una manera mecánica o literal, sino sistemática y finalista, citando al efecto la sentencia de este Tribunal, de 24 de septiembre de 1985.

    Agrega que existe una clara voluntad del constituyente de la reforma de 1989, de establecer diferencias razonables entre miembros de partidos políticos e independientes, que responden a la naturaleza diferente de unos y otros, según también lo ha establecido antes este Tribunal al pronunciarse sobre la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en sentencia de 5 de abril de 1988 en que ha dicho que es distinta la situación en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido político enfrentan una elección.

    Sostiene el P. de la República que la diferenciación que realiza el proyecto en estudio entre miembros de partidos políticos y candidaturas independientes es razonable y sigue, en sus líneas fundamentales, los principios de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, debiendo aplicarse el mismo criterio frente a normas de igual naturaleza.

    Continúa expresando el P. de la República que la plena igualdad entre miembros de partidos políticos y de independientes consiste en participar como candidatos en el proceso electoral, debiendo eliminarse todas las barreras y obstáculos que objetivamente pongan al independiente en una situación de inferioridad o hagan imposible que ejerciten su derecho a participar.

    Agrega que una identidad absoluta de trato entre independientes y afiliados a partidos políticos significa desconocer la naturaleza de las instituciones involucradas y poner a los afiliados a partidos en una situación de inferioridad y discriminación frente a los independientes.

    No hay discriminación arbitraria, sostiene el P. de la República, cuando los candidatos miembros de partidos políticos al interior de una lista agrupan o suman sus votos entre sí, mientras no lo pueden hacer los candidatos independientes. Lo que no permite el legislador es que los independientes establezcan subpactos con partidos políticos, precisamente para salvaguardar su naturaleza específica de tales, evitando que se asimilen a un partido político determinado.

    El legislador, utilizando un criterio amplio y flexible, ha permitido la incorporación de los independientes a las listas presentadas por los partidos y también ha permitido el subpacto entre los independientes en esas mismas listas.

    Concluye en este punto el Presidente de la República señalando que las normas concretas objetadas por el requerimiento, no infringen ningún principio o norma constitucional, pues, el legislador ha actuado dentro de los marcos constitucionales y del ámbito de autonomía y discrecionalidad política propio de todo régimen democrático constitucional.

    El Presidente de la H. Cámara de Diputados formuló observaciones al requerimiento y, en este punto, expresa que éste plantea la inconstitucionalidad global de todo el sistema electoral municipal en circunstancias que solamente se reparan algunas de sus disposiciones, ya que la situación de los candidatos miembros de partidos no es impugnada.

    Señala que la distinción entre candidatos miembros de partidos políticos y candidatos independientes tiene por finalidad hacerse cargo de las diferencias que emanan de ambas realidades jurídicas, ya que si ellas fueran sometidas a un mismo trato legal, la distinción señalada sería un ejercicio literario, sin consecuencias jurídicas, a menos que esas diferencias fueran arbitrarias. Al efecto cita las sentencias de este Tribunal de fecha 5 de abril de 1988 y de 8 de abril de 1985.

    El proyecto cuestionado agrega el Presidente de la Cámara de Diputados implica una mejoría de la situación de los candidatos independientes contemplada en la legislación vigente, ya que éstos al incorporarse en una lista correspondiente a un pacto electoral, podrán acordar entre sí subpactos, con las ventajas que detalla en su respuesta.

    Finalmente, señala que la calidad de “independientes”, sólo tiene sentido si se le define como el equivalente a la de quién no participa en un partido político, por eso se les excluye la posibilidad de que sumen sus votos con un partido determinado.

    El Presidente del H. Senado al formular sus observaciones al requerimiento, aclara en este punto, que la igualdad de tratos que la Constitución quiere, siempre plena, entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, no puede ser absoluta. Fundamenta su afirmación en la sentencia de este Tribunal de fecha 5 de abril de 1988 y en una intervención del H. Senador don S.F.F., en sesión de la Corporación, de 8 de enero de 1992, en que sostuvo que los independientes son diferentes de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 temas prácticos
  • La capacidad extrapatrimonial de los niños y adolescentes conforme a sus condiciones de madurez
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 19-2, Junio 2013
    • 1 de junho de 2013
    ...como las señaladas en los artículos 158, 160, 167 y 248 del CCE. Finalmente, es muy relevante traer a colación el fallo del Tribunal Constitucional Nº 141/2000 de 29 de mayo. La referida sentencia establece que “[l]os menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en es......
  • El principio de corresponsabilidad parental
    • Chile
    • Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Núm. 20-2, Julio 2013
    • 1 de julho de 2013
    ...HERNÁNDEZ, Francisco (2000): "Límites de la libertad religiosa y las relaciones personales de un padre con sus hijos (comentario de la STC 141/2000, de 29 de mayo)", Derecho Privado y Constitución, Madrid, N°14, pp. - RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco (1984), "Las relaciones paterno-filiales (tít......
  • Asistencia religiosa y derecho del trabajo: El caso de los ministros de culto
    • Chile
    • Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política Núm. 4-1, Enero 2013
    • 1 de janeiro de 2013
    ...de toda clase de contribuciones». 36. Iglesia de Unif‌icación con Ministerio de Justicia (2005). 37. DEL PICÓ (2010) p. 8. 38. STC 141/2000, de 29 de mayo de 2000, FJ 2°. La misma sentencia dictamina, en su FJ 4°, que la libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular......
  • Los contornos del derecho a la educación religiosa como un derecho fundamental de la infancia
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 29-2, Julio 2023
    • 1 de julho de 2023
    ...de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que cont ribuya a su desarrollo integral” . En este mismo sentido resuelve la STC 141/2000, de 29 de mayo, dispone que: “En resumen, frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mism......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 sentencias
  • Sentencia nº Rol 11559-21 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2022
    • Chile
    • 17 de março de 2022
    ...Roles Nos. 1219, c. 10 y N° 1295, c. 28), sin que le competa emitir un juicio de mérito técnico o político sobre ella (STC Roles N° 141, c. 26°; 465 c. 22°; 1838 c. 36°; 2487 c. 15°, entre otras), por cuanto esta Magistratura “no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las ......
  • Sentencia nº Rol 11230-21 de Tribunal Constitucional, 17 de Marzo de 2022
    • Chile
    • 17 de março de 2022
    ...Roles Nos. 1219, c. 10 y N° 1295, c. 28), sin que le competa emitir un juicio de mérito técnico o político sobre ella (STC Roles N° 141, c. 26°; 465 c. 22°; 1838 c. 36°; 2487 c. 15°, entre otras), por cuanto esta Magistratura “no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las ......
  • Sentencia nº Rol 2509 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2013
    • Chile
    • 24 de setembro de 2013
    ...Es decir, existiendo una sentencia del Tribunal, el proyecto ha seguido su curso, legislándose sobre la materia (por ejemplo, STC 53/1988, 141/1992, 155/1992, Que, en cuarto lugar, la Constitución, al regular los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en proyectos de ley, se refi......
  • Sentencia nº Rol 2824 de Tribunal Constitucional, 20 de Mayo de 2015
    • Chile
    • 20 de maio de 2015
    ...materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos.” (STC Rol N° 50. Asimismo STC roles N°s 98, 99, 103 y 141); Que, en consecuencia, no controvertimos el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, ni ta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Los contornos del derecho a la educación religiosa como un derecho fundamental de la infancia
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 29-2, Julio 2023
    • 1 de julho de 2023
    ...de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que cont ribuya a su desarrollo integral” . En este mismo sentido resuelve la STC 141/2000, de 29 de mayo, dispone que: “En resumen, frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mism......
  • El principio de corresponsabilidad parental
    • Chile
    • Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Núm. 20-2, Julio 2013
    • 1 de julho de 2013
    ...HERNÁNDEZ, Francisco (2000): "Límites de la libertad religiosa y las relaciones personales de un padre con sus hijos (comentario de la STC 141/2000, de 29 de mayo)", Derecho Privado y Constitución, Madrid, N°14, pp. - RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco (1984), "Las relaciones paterno-filiales (tít......
  • La capacidad extrapatrimonial de los niños y adolescentes conforme a sus condiciones de madurez
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 19-2, Junio 2013
    • 1 de junho de 2013
    ...como las señaladas en los artículos 158, 160, 167 y 248 del CCE. Finalmente, es muy relevante traer a colación el fallo del Tribunal Constitucional Nº 141/2000 de 29 de mayo. La referida sentencia establece que “[l]os menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en es......
  • Asistencia religiosa y derecho del trabajo: El caso de los ministros de culto
    • Chile
    • Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política Núm. 4-1, Enero 2013
    • 1 de janeiro de 2013
    ...de toda clase de contribuciones». 36. Iglesia de Unif‌icación con Ministerio de Justicia (2005). 37. DEL PICÓ (2010) p. 8. 38. STC 141/2000, de 29 de mayo de 2000, FJ 2°. La misma sentencia dictamina, en su FJ 4°, que la libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR