Sentencia nº Rol 1515 de Tribunal Constitucional, 17 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 73596085

Sentencia nº Rol 1515 de Tribunal Constitucional, 17 de Diciembre de 2009

Fecha17 Diciembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 28 de octubre de 2009, se acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por el abogado Rodrigo Medina Jara, en representación de don J.E.C.P., respecto de los incisos primero y tercero del artículo 225 del Código Civil en la causa sobre cuidado personal, caratulada “C. con V.;, RIT C-1201-2008, acumulada a la causa RIT C-792-2007, sobre suspensión de relación directa y regular, de las que conoce actualmente el Juzgado de Familia de Talca;

  2. Que, según lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece:

    Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

    4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

    5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

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