Decisión nº C377-13, de Consejo de Transparencia de 3 de Julio de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 539902942

Decisión nº C377-13, de Consejo de Transparencia de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
TipoDocumentos Oficiales
MateriaGestión de Personas
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C377-13

Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile

Requirente: Juan Gómez Concha

Ingreso Consejo: 02.04.2013

En sesión ordinaria Nº 447 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C377-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.L. N° 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, que fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; en el Decreto N° 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2013, don Juan Pablo Gómez Concha, por intermedio de tres solicitudes, requirió a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante, indistintamente PDI, respecto de 37 personas que individualizó, la siguiente información:

a) Hoja de vida funcionaria.

b) Información sobre los procedimientos sumarios administrativos aplicados respecto de esos funcionarios, incluyendo: contenido de la infracción que motivó el sumario y la forma como se produjo el término del procedimiento.

2) RESPUESTA: La PDI respondió a la antedicha solicitud el 19 de marzo de 2013, y denegó la información solicitada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

a) La hoja de vida funcionaria forma parte del índice de materias declaradas secretas y reservadas por la PDI, contenidas en las Resoluciones N° 1 y 2, emitidas por el Departamento de Jefatura Jurídica, de 20 de enero de 2011, y que se publica de manera permanente en el sitio web institucional – www.policia.cl– link Gobierno Transparente, sección "Actos y Documentos declarados Secretos o Reservados".

b) Cita al efecto lo razonado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Roles C137-11 y C102-11, en cuanto a que respecto de las hojas de vida solicitadas concurren las causales de reserva que prevé el artículo 21 Nº1, letra c) (afectación del debido cumplimiento del órgano por distracción indebida); Nº 2 (afectación de los derechos de las personas, por referirse a datos personales no divulgables); y Nº 3 (afectación de la seguridad de la nación, en lo que hace a la mantención del orden y seguridad pública).

c) Precisa que de acuerdo a lo comunicado por el Departamento de Archivo y Registro de la Jefatura del Personal de la PDI, tres personas a las que se refiere la solicitud, no figuran como funcionarios de la institución. Por otra parte, informa que los funcionarios a que se refiere la solicitud no han sido objeto de sanciones disciplinarias.

d) Finalmente, respecto de las sanciones aplicadas a los funcionarios el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, contempla una limitación en cuanto prohíbe a los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, comunicar los datos referidos a sanciones penales o administrativas una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

3) AMPARO: El 2 de abril de 2013, don Juan Gómez Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en que se le denegó la información solicitada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

a) La causal de reserva de distracción indebida no está mínimamente respaldada en la respuesta entregada por la PDI. En efecto, debido a su carácter excepcional, las causales de reserva deben ser acreditadas por el organismo que las invoca, no bastando simplemente nombrarla, y menos de manera indirecta, como sucede en el presente caso en que solo se señalan las resoluciones donde se aplica la causal a casos anteriores. La justificación de la causal supondría buscar tales resoluciones para luego aplicar, de ser procedente, los argumentos que contiene al presente caso.

b) La indicada causal de reserva es casuística, pues su aplicación depende de las condiciones específicas del servicio al cual se le solicita la información. Ello hace aparecer una necesidad adicional de prueba, además de la requerida por la ya nombrada excepcionalidad. Sin embargo, la PDI no ha tenido intención alguna de explicar las condiciones fácticas que permitieron la invocación de la causal en cuestión, ni ha señalado si continúan vigentes esas circunstancias a la fecha en que respondió a la solicitud.

c) Referente a las causales previstas en el artículo 21 Nos 2 y 3 de la Ley de Transparencia, la PDI se limitó a citar lo resuelto por el Consejo para la Transparencia. Sin embargo, tales argumentaciones no resultan atingentes al caso en cuestión, puesto que la PDI podría dar aplicación al principio de divisibilidad, y entregar la información que reviste mayor interés para la defensoría, como la lista de clasificación anual, evaluaciones mensuales e informes trimestrales, recursos administrativos, etc., que están presentes de ordinario en una hoja de vida, y también las peticiones referidas a datos de sumarios administrativos que fueron solicitados.

d) Las causales de reserva fueron invocadas pensando en la hoja de vida funcionaria, sin presentar fundamentación explícitamente dirigida a sostener una denegación del resto de la información, no referida a la hoja de vida. En cualquier caso, las causales invocadas no son extensibles a la información sobre procesos sumarios, pues no se trata de datos personales ni menos aun sensibles, no son peticiones genéricas y difícilmente poseen un tamaño superior a las de las hojas de vida, por tratarse de un tema mucho mas acotado dentro de la carrera funcionaria.

e) Si bien la PDI en apoyo de su tesis invoca lo señalado en el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, es manifiesto que esa norma sólo puede resultar aplicable respecto de un subconjunto de la información solicitada, esto es, los casos en que la respectiva acción administrativa esta prescrita, o se ha cumplido la sanción respectiva, por lo que no habría razón alguna que justifique la denegación de los datos que eventualmente no se encuentran en las hipótesis señaladas por la norma. Conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, esa norma tiene como propósito el favorecer la reinserción social y laboral de las personas que han sido condenadas o sancionadas por la justicia o la administración. Sin embargo, su inciso 2º contempla excepciones, las que se justifican en cuanto con ellas se permite el cumplimiento de ciertas normas que requieren la revisión de antecedentes de este tipo, p. ej. la aplicación de agravantes, o bien la rehabilitación de ciudadanía por parte del Senado.

f) Si bien la defensoría es un organismo público, la norma en cuestión no la habilita para pedir antecedentes de esa naturaleza. No obstante, al estar dicho organismo encargado de velar por la defensa de los imputados en el proceso penal, puede entenderse que la petición de os datos sobre sanciones se encuentra dentro de la labor de defensa, y en consecuencia, no puede impedirse el ejercicio de esta. En este sentido, un contra examen de los testigos y peritos referidos a su idoneidad y objetividad, resulta relevante dentro de toda labor defensora penal, debido a la inexistencia de inhabilidades en el nuevo sistema procesal penal, posibilitando una correcta ponderación de su intervención dentro del procedimiento en relación al conjunto de antecedentes de un determinado caso, para dar por acreditado o no determinados hechos.

g) Una revisión de antecedentes sobre idoneidad funcionaria es importantísima para un contra examen fructífero, y luego tiene relevancia para la adecuada defensa dentro de un proceso, siendo importante para una justa decisión del tribunal. En efecto, el derecho de defensa, protegido en todo ámbito del sistema procesal penal como parte esencial de un debido proceso, puede verse afectado si no hay un contra-examen de los peritos y testigos del Ministerio Público. Por tanto, la Defensoría Penal Pública requiere de todas las herramientas posibles para llevarlo a cabo.

h) Finalmente, señala que los motivos de reserva invocados resultan poco comprensibles, pensando en que el Servicio Médico Legal, frente a idéntica solicitud entregó la información pedida, sin hacer mayor cuestión.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.298, de 26 de abril de 2013, lo trasladó al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándole especialmente...

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