Decisión nº C43-10, de Consejo de Transparencia de 14 de Mayo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539904142

Decisión nº C43-10, de Consejo de Transparencia de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaAdministración y Logística
TemaOrden y Seguridad Interior

DECISIÓN AMPARO ROL C43-10

Entidad pública: Carabineros de Chile

Requirente: Leda Aburto García

Ingreso Consejo: 21.01.10.

En sesión ordinaria N° 148 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C43-10.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 194 y N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección a la vida privada; el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación N° 22, aprobada por Orden General N° 1.255, de 2 de abril de 1998 y la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2010, doña Leda Aburto García solicitó al General Jefe de la IX Zona de La Araucanía de Carabineros de Chile, la siguiente información:

a) Copia certificada del parte policial N° 2.472, de 14 de mayo de 2003, de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco.

b) Copia certificada del parte policial N° 4.009, de 25 de julio de 2003, de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco.

c) Copia certificada de las constancias efectuadas en el párrafo N° 13, Folio N° 322, de 24 de julio de 2003, de los Libros de Servicios de Cuadrantes correspondientes a la dirección del local comercial de la requirente.

2) RESPUESTA: El General de Carabineros, Jefe de la IX Zona de La Araucanía, mediante carta de 12 de enero de 2010, respondió a la requirente que no se podía acceder a su petición debido a que la documentación del caso, por disposición reglamentaria, sólo se mantiene disponible por 4 años, la que luego debe ser incinerada, como ocurrió en la especie.

3) AMPARO: Doña Leda Aburto García, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 21 de enero de 2010, por denegación de la información requerida, en contra de Carabineros de Chile. Además, agrega que no sería efectivo que Carabineros no cuente con la información requerida, pues “es de público conocimiento que Carabineros de Chile, mantiene desde el año 2000, el Sistema AUPOL, que significa Sistema de Automatización Policial de Carabineros de Chile, donde se mantienen respaldados los Partes Policiales desde esa fecha en adelante (…)”.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 123, de 27 de enero de 2010. Se procedió, por consiguiente, a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado al Director General de Carabineros de Chile, a través del Oficio N° 193, de 10 de febrero de 2010. Mediante Oficio N° 48, recibido el 3 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:

a) En lo relativo al Sistema AUPOL, se consigna que éste tiene como finalidad facilitar el manejo de información estadística por parte de Carabineros y de las autoridades que la requieran, no siendo un instrumento en el cual se respalden o mantengan en forma indubitada los partes policiales.

b) Producido un hecho policial que requiera poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad correspondiente, se procede a ingresar los datos a un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes del mismo y que luego son tratados, validados, modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente. De este modo, no se puede garantizar que los antecedentes que se encuentran en el sistema AUPOL corresponden exactamente al texto de los remitidos al tribunal respectivo, toda vez que no poseen la firma de ninguna Jefatura de Carabineros, por tanto, no es un documento oficial de la Institución y tiene una finalidad distinta: enriquecer una base de datos estadística y servir de base a la confección del respectivo parte policial. Para ejemplificar lo afirmado, se adjuntan modelos de la información requerida por la reclamante, contenida en el sistema AUPOL y que sirvieron de base a los partes remitidos a la Fiscalía Local.

c) Constaría, entonces, que la información solicitada se encuentra incinerada, a la fecha.

d) Al respecto, se hace presente que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación N° 22, aprobada por Orden General N° 1.255, de 2 de abril de 1998, corresponde a los Jefes de Altas Reparticiones, Reparticiones, Unidades y Destacamentos, determinar, anualmente, en los meses de noviembre y de diciembre, los documentos que, de acuerdo a lo establecido en el Anexo N° 6 de la Directiva Complementaria mencionada, debían ser destruidos por haber cumplido el tiempo de...

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