Decisión nº C399-10, de Consejo de Transparencia de 29 de Octubre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539905482

Decisión nº C399-10, de Consejo de Transparencia de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaCultura y Artes

DECISIÓN AMPARO ROL C399-10

Entidad pública: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos – DIBAM

Requirente: Noelle Jeanneret Simian

Ingreso Consejo: 29.06.2010

En sesión ordinaria N° 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C399-10.

VISTOS:

Los artículos 5°, inc. 2°, , 19 N° 12 y 19 N° 25 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 17.336, de 1970, del Ministerio de Educación Pública, de propiedad intelectual; el D.S. N° 1.122/1971, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual; el D.S. N° 313/2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, sus anexos y las notas intercambiadas entre ambos gobiernos relativas a dicho tratado; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2010 doña Noelle Jeanneret Simian solicitó a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (en adelante también DIBAM), acceso al documento registrado ante el Departamento de Derechos Intelectuales, bajo el N° 35189588, de 25 de marzo de 2010, que consiste en un formato titulado “Circo de Estrellas”, por Televisión Nacional de Chile (en adelante también TVN). Señala que, con dicha fecha, se solicitó acceso al Conservador, quien lo negó atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.336, entendiendo la requirente que dar acceso a una obra registrada no es sinónimo de divulgar la misma, toda vez que divulgar es publicar o poner a disposición del público en general. Asimismo, señala que TVN ha reclamado ser el creador del formato, invocando el registro señalado y que no es posible examinar el alcance de su derecho sin acceder al documento registrado, por lo que obligar a recurrir a la justicia ordinaria no se ajusta la legislación vigente y el acceso a dicho documento en las dependencias del Departamento de Derechos Intelectuales difícilmente afecta los derechos del titular de la obra y más bien entorpece el ejercicio de los derechos de quien reclama ser el creador del formato, como también fomenta la piratería y el resguardo de derechos de terceros, ya que la Ley N° 17.336 no dispone el secreto de las obras inscritas.

2) RESPUESTA: La DIBAM, a través de Ordinario N° 221, de 4 de junio de 2010, responde dicho requerimiento enviando a la solicitante Carta N° 1, de 4 de junio de 2010, que da respuesta del Conservador del Departamento de Propiedad Intelectual (S). Dicha carta indica que:

a) Revisada la documentación correspondiente al registro mencionado y el texto de la obra inscrita, lo que realmente ha sido registrado es un guión, por lo que si quien reclama considera que existe un mejor derecho en base a que tendría un derecho de autor sobre un “formato”, parte de un supuesto equivocado.

b) Adicionalmente, indica que las opiniones vertidas en el correo recibido no parecen del todo adecuadas ni correctas, por emitirse juicios de valor que intentan justificar la necesidad de acoger favorablemente una petición que no ha tenido en cuenta las obligaciones que deben cumplirse de acuerdo a la legislación vigente en materia de procedimientos administrativos. En particular, la recepción de obras al momento de su inscripción no transforma su naturaleza jurídica de documentos privados pasando a transformarse éstas en documentos públicos por el sólo hecho de su registro. Los documentos que son públicos son aquellos asientos registrales que el legislador expresamente señala en la legislación vigente, esto es, los registros que dan cuenta del acto administrativo que se realiza a propósito del requerimiento de inscripción respectivo. Es decir, instrumento o documento público es aquél autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

c) Sostener lo contrario permitiría acceder a obras cuyo titular las desea mantener inéditas o a datos personales asociados a seudónimos, situaciones todas que debilitarían el sistema de protección de los derechos de autor chileno y harían incurrir en infracción de otras disposiciones legales vigentes.

d) Finamente recuerda que la aplicación de una excepción como la señalada por la requirente para acceder a la información solicitada en ningún caso puede poner en riesgo los derechos exclusivos del respectivo titular de los derechos, si con ello se exceden los parámetros internacionalmente aceptados para tales excepciones (Regla de los Tres Pasos del Convenio de Berna) y a los cuales el Estado de Chile se ha comprometido a respetar.

3) AMPARO: Doña Noelle Jeanneret Simian dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 29 de junio de 2010 en contra de la DIBAM, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su requerimiento fundada en la privacidad de terceros, señalado que:

a) La publicidad reclamada por su parte no dice relación alguna con la naturaleza de tratarse el documento en cuestión en público o privado –según la distinción que efectúa el Código Civil– y que la Regla de los Tres Pasos del Convenio de Berna no tiene que ver con el acceso o consulta de una obra sino que establece parámetros para regular la “libre reproducción de ciertas obras”. Agrega que, si bien la Ley de Transparencia contempla entre sus excepciones denegar el acceso a la información cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, no se trataría éste el caso.

b) Señala que, en efecto, debe considerarse que registrar una obra no es la única manera de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, ya que tal como lo establece el artículo inciso de la Ley N° 17.336, el registro sólo constituye una presunción de autoría que puede controvertirse. Un medio de prueba equivalente se obtiene certificando el hecho de la creación por un ministro de fe, como un notario público, por ejemplo. Así, el registro de obras de propiedad intelectual no puede convertirse en un mecanismo para amparar la protección de derechos aparentes. El documento fundante de un registro de propiedad intelectual no queda, por ende, exceptuado de lo dispuesto por el artículo 5° inciso 1° de la Ley de Transparencia.

c) La Ley N° 17.336 no dispone el secreto ni la reserva de las obras registradas. A mayor abundamiento, señala que ni aún de su contexto puede derivarse lo anterior, toda vez que el artículo 12 de su Reglamento –Decreto N° 1.122, de 17 de mayo de 1971–, dispone que el Conservador de Derechos Intelectuales deberá llevar los siguientes registros y libros anexos:

i. Un registro público de propiedad, transferencias y sentencias judiciales;

ii. Un registro privado de pseudónimos;

iii. Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por títulos, para la rápida consulta del protocolo; y,

iv. Un memorándum de número de inscripción cuya reserva pidan los autores o editores, con anterioridad a la publicación, en cualquier forma, de una obra.

d) De la norma precedente se sigue, entonces, que aún más allá de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, el contexto de la propia Ley N° 17.336 entendió, desde comienzos de su vigencia, que la regla general en esta materia sería la publicidad, salvo solicitud expresa del autor.

e) Considerando que en la actualidad se encuentra vigente la Ley de Transparencia, la respuesta, señala, es aún más evidente, teniendo en cuenta los principios de libertad de información, de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación. Así, atentaría contra este último principio exigir recurrir a los tribunales de justicia para obtener el acceso al documento registrado como propiedad intelectual, máxime si el propio autor no ha dispuesto su reserva.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.230, de 8 de julio de 2010, a la Directora General de Bibliotecas, Archivos y Museos, solicitándole, en particular, que se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario N° 354, de 26 de julio de 2010, de la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, ésta señala que:

a) El 25 de marzo de 2010 se presentó en las dependencias del Departamento de Derechos Intelectuales don Miguel Ángel Lara Elías, abogado de Televisión Nacional de Chile, para solicitar la inscripción de un guión de TV y Cine, denominado “Circo de Estrellas”, pagando el derecho correspondiente y dejando en depósito un ejemplar de la obra que solicitaba inscribir. Como es habitual en estos casos, una vez verificados todos los antecedentes y que ellos cumplieran con los requisitos que contempla la Ley sobre Propiedad Intelectual, la obra recibió un número de...

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