Decisión nº C1101-11, de Consejo de Transparencia de 16 de Marzo de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539912926

Decisión nº C1101-11, de Consejo de Transparencia de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
TipoDocumentos Operacionales - Documentos Electrónicos - Correos Electrónicos
MateriaGestión de Personas
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C1101-11

Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia

Requirente: Juan José Soto

Ingreso Consejo: 05.09.2011

En sesión ordinaria Nº 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1101-11.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; el D.S. N° 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica"; y los D.S. N° 77/2004, N° 83/2004, N° 93/2006, Nº 13/2009 y Nº 20/2009, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2011 don Juan José Soto solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia (en adelante, e indistintamente, “la Subsecretaría”) que le otorgara copia de «…los correos electrónicos enviados y recibidos por el Ministro Secretario General de la Presidencia Don Cristián Larroulet, desde y hacia su cuenta de correo institucional entregada por el Estado de Chile para el correcto desempeño de sus funciones, entre los días 18 y 21 de Julio de 2011», precisando que sólo requería los correos electrónicos «…enviados y recibidos desde y hacia cuentas de otros funcionarios públicos, y que traten de materias propias del desempeño de las funciones públicas del Ministro Secretario General de la Presidencia, excluyendo cualquier e-mail que el Ministro considere está bajo el alero de su vida privada».

2) RESPUESTA: El Subsecretario General de la Presidencia, por medio del Ordinario (D.J.L.) N° 1.195, de 18 de agosto de 2011, informó al requirente el rechazo de su solicitud por no ser los correos electrónicos información pública y por concurrir las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, señala lo siguiente:

a) Los correos electrónicos requeridos no constituyen información pública, y no resulta aplicable, a su respecto, la Ley de Transparencia, en virtud de los siguientes fundamentos:

i. El inciso segundo del artículo de la Constitución Política de la República dispone que «…son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen…». El inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece que «…el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos… cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga…» y, el artículo 5° de dicho cuerpo legal dispone que «…en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos…».

ii. Los correos electrónicos requeridos constituyen información de naturaleza y origen privado –ya que, conforme a lo establecido por el artículo 3°, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3° de la Ley N° 19.880, no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, así como tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resolución, según la definición contenida en las letras g) y h) del artículo 3° del Reglamento citado–, motivo por el cual no es alcanzada por el principio de publicidad consagrado en las normas citadas precedentemente.

iii. De la historia de la Ley N° 20.285 se desprende que ésta norma siempre tuvo la intención de proteger el derecho a solicitar información relacionada con los actos y resoluciones de la Administración del Estado, o sus fundamentos, y no cualquier otro dato o antecedentes que no tuviera relación con éstos, aunque estuviera en poder de un órgano de la Administración. Al respecto, el informe en derecho de Miguel Ángel Fernández, citado por el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo Rol A165-09, señala que el artículo 5° de la citada Ley «…debe interpretarse de forma que no cualquier documento en manos del poder del Estado es público, per se, para efectos de que no pugne con el inciso segundo, del artículo 8° de la Constitución», agregando que el aludido artículo 8°, otorga el carácter de público a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado y sus fundamentos o procedimientos que utilicen, y que por consiguiente, todo lo que agrega la ley N° 20.285, como los documentos que no constituyen los fundamentos o actos en sí mismos, sino los que le sirven de complemento directo o esencial, para una interpretación armónica con el precepto constitucional, sólo pueden considerarse públicos en caso que constituyan o sean parte de los fundamentos del acto, resolución, etc., lo que, con igual razón, debe ser aplicado respecto de «toda la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración del Estado». A mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada en el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 950- 2010, de 7 de octubre de 2010, afirma «Que si bien la lectura del artículo 5° de la Ley de Transparencia, ya reseñado, permite concluir, en un primer análisis, que la información que está en poder de los órganos del Estado es pública, a menos que exista una causal específica de reserva, tal afirmación necesita, en opinión de estos sentenciadores, matizarse en función de la naturaleza, origen y destino de la información que está en poder del Estado, pues parece evidente que no toda merece el mismo tratamiento, en el marco del sentido propio de esa normativa» (considerando octavo).

b) La entrega de los correos electrónicos vulnera las garantías constitucionales de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que:

i. Nuestro ordenamiento jurídico no consagra un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de información, debiendo analizarse, en cada caso, la procedencia de las causales de secreto o reserva establecidas.

ii. Las garantías consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, que aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configuran, en conjunto, el ámbito de protección de la vida privada.

iii. La privacidad de las personas «…es entendida como “una manifestación jurídica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana” (Angela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, T. II, p. 345) y puede ser definida como “la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su integridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones”» (Hernán Corral Talciani. El respeto y protección de la vida privada en la Constitución de 1980, pág. 200, citado en Angela Vivanco, Ibíd.), mientras que, conforme a la doctrina, «…la vida privada es aquél "… núcleo de la vida personal, del recinto de expansión y verdadera libertad del sujeto, que este no acepta compartir con nadie o que comparte con sus íntimos. Constituyen aspectos de la vida privada, el hogar doméstico, otros espacios reservados, el vehículo personal, las reuniones, conversaciones y comunicaciones privadas, los archivos de correspondencia y documentos…” (Angela Vivanco, Ibíd.), entre otros». Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, ha señalado que «…la Carta Fundamental asegura a todas las persona, sin distinción ni exclusión alguna, en su artículo 19 N°4, inciso primero "El respeto y protección de la vida privada…”. En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y protección debidas, ese ámbito reservado de la vida, en el cual no es licito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro», agregando que «…la privacidad (…) integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha dicho, y son, por su...

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