Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 6 de Octubre de 2016 (Rol Nº 001268-2016) - Jurisprudencia - VLEX 650599465

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 6 de Octubre de 2016 (Rol Nº 001268-2016)

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Propiedad Industrial

Santiago, seis de octubre del año dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “WHOPPERS”, por

H.F.B.V., para distinguir dulces, de la clase 30.

A fojas 39, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,

el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de

fecha seis de mayo del año dos mil dieciséis, rechazó de oficio dicho registro,

fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las

letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro inscrito

bajo el N° 810.472, correspondiente a la marca denominativa “WHOPPER” , que

distingue café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas

azúcar, y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y

confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para

esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias; hielo, sándwiches, de la

clase 30, la que pertenece a Burger King Corporation.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO

Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas

determinantes de los signos; y las que se presten para inducir en confusión, error o

engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su

adecuada concurrencia mercantil.

SEGUNDO

Que, a juicio de estos sentenciadores, entre la marca solicitada

WHOPPERS

y la marca fundante del rechazo de oficio “WHOPPER” existen

semejanzas gráficas y fonéticas evidentes que impiden la coexistencia pacífica de

las mismas en el mercado, sin que la presencia de la letra final “S” en la pedida

permita dotarla de algún grado de diferenciación.

TERCERO

Que, en relación con el acuerdo de coexistencia acompañado, éste

consiste en una simple fotocopia, datando el acuerdo principal de 1982 y el anexo

del año 1999, sin que se acompañe ningún documento complementario que indique

la vigencia del mismo.

CUARTO

Que, en base a lo anterior, este H. Tribunal no ha logrado convicción

que la coexistencia de las marcas en el mercado no induzca en confusión al público

consumidor, respecto de la procedencia empresarial de los productos que se

pretenden amparar.

QUINTO

Que, por todo lo expuesto, cabe estimar atendibles los fundamentos del

recurso de apelación deducido a fojas 51 de autos.

Por tanto, y de acuerdo con lo previsto...

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