Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 6 de Octubre de 2016 (Rol Nº 001268-2016)
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, seis de octubre del año dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, se solicitó el registro de la marca denominativa “WHOPPERS”, por
H.F.B.V., para distinguir dulces, de la clase 30.
A fojas 39, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley 19.039,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial por resolución de
fecha seis de mayo del año dos mil dieciséis, rechazó de oficio dicho registro,
fundado en el artículo 19 y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las
letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, por el registro inscrito
bajo el N° 810.472, correspondiente a la marca denominativa “WHOPPER” , que
distingue café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas
azúcar, y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y
confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para
esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias; hielo, sándwiches, de la
clase 30, la que pertenece a Burger King Corporation.
Con lo relacionado y considerando,
Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas
determinantes de los signos; y las que se presten para inducir en confusión, error o
engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su
adecuada concurrencia mercantil.
Que, a juicio de estos sentenciadores, entre la marca solicitada
WHOPPERS
y la marca fundante del rechazo de oficio “WHOPPER” existen
semejanzas gráficas y fonéticas evidentes que impiden la coexistencia pacífica de
las mismas en el mercado, sin que la presencia de la letra final “S” en la pedida
permita dotarla de algún grado de diferenciación.
Que, en relación con el acuerdo de coexistencia acompañado, éste
consiste en una simple fotocopia, datando el acuerdo principal de 1982 y el anexo
del año 1999, sin que se acompañe ningún documento complementario que indique
la vigencia del mismo.
Que, en base a lo anterior, este H. Tribunal no ha logrado convicción
que la coexistencia de las marcas en el mercado no induzca en confusión al público
consumidor, respecto de la procedencia empresarial de los productos que se
pretenden amparar.
Que, por todo lo expuesto, cabe estimar atendibles los fundamentos del
recurso de apelación deducido a fojas 51 de autos.
Por tanto, y de acuerdo con lo previsto...
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