Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537270294

Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Diciembre de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000228-7
Fecha06 Diciembre 2013
RucGS-07-00026-2012

IBARRA RAMÍREZ, PABLO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000228-7 RIT GS-07-000026-2012

Talca, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 17 y siguientes, comparece don CLEMENTE ANDRÉS REYES ROJAS, habilitado de derecho, en representación de don P.R.I.R., RUT N° 11.762.331-9, agricultor, ambos domiciliados en Carmen N° 747, oficina N° 93, E.L.C.M., de la ciudad de Curicó, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012 y que fue emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Expone que en dicha acta se indica que en los períodos de mayo y junio de 2009, y marzo, abril, junio, agosto y noviembre de 2010, el denunciado habría incorporado 8 facturas falsas en su contabilidad, como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales serían ideológicamente falsas, detallándose irregularidades relacionadas con dos proveedores de su representado, que llevaron a concluir la existencia de actuaciones dolosas por cuanto se habrían incorporado, maliciosamente, facturas de compra con el ánimo de aumentar artificialmente el crédito fiscal e indicando que el perjuicio fiscal por concepto de IVA alcanzaría la suma de $27.776.875.

Fundamentando sus descargos señala que si bien se ha llegado a la conclusión que se han utilizado facturas ideológicamente falsas, en la especie y conforme a los antecedentes que oportunamente ha acompañado, existen al menos presunciones fundadas de la existencia real de las operaciones impugnadas, los cuales generarían una duda y por ende no puede estimarse como dolosa su conducta.

Señala que su representado ha procurado por todos los medios posibles que la fiscalización de la cual fue objeto se desarrollara de la manera más expedita, acompañando los

antecedentes que tenía en su poder y con los cuales ha tratado de acreditar los fundamentos de su posición. Así, dice, no se ha intentado evadir ni su responsabilidad ni su participación en el proceso y es más, habría instado por ser notificado del acta de denuncia tan pronto como tomó conocimiento de que estaba en vías de ello.

Alega que realizó en cada una de las operaciones objetadas, dentro de su conocimiento, todas las gestiones tendientes a concretarlas en forma correcta y prueba de ello es que ambos proveedores han indicado la efectividad de la operación. Afirmando que realizó operaciones absoluta y materialmente efectivas, y que prueba de ello es que procedió a vender y facturar la misma fruta adquirida, situación de que dan cuenta sus facturas de venta, así como también estaría demostrado que realizó la totalidad del pago de la referida fruta, lo que validaría las operaciones cuestionadas, añadiendo al respecto que en este punto hay que considerar que es usual, en la compra y venta de fruta, que estas transacciones se practiquen en dinero en efectivo, lo que haría casi el 100% de las personas o contribuyentes que se dedican a ese rubro.

Añade que las actuaciones efectuadas por el denunciado carecen por completo del ánimo o intención de ocasionar un perjuicio fiscal y que no existen antecedentes que demuestren algún tipo de enriquecimiento, aumento de patrimonio o conductas que hagan presumir dicha circunstancia, así como tampoco existe constancia alguna de haber efectuado actuaciones o ideado, o al menos previsto o idealizado, que su conducta ocasionaría algún perjuicio fiscal. En dicho contexto, expresa que al no existir una conducta dolosa en las declaraciones e incorporación a su contabilidad de las facturas cuestionadas, se estaría en presencia de un caso fortuito derivado, por un lado, del desconocimiento y adecuación a la normativa vigente, como asimismo a la falta de asesoramiento y la pérdida de documentación necesaria para respaldar su actuar, por lo que procede y corresponde se desestime la existencia de dolo en la conducta imputada y como necesaria consecuencia, la improcedencia de la infracción atribuida a su representado.

Por último, solicita tener por formulados los descargos y en definitiva acoger sus fundamentos, por ser lo que en derecho corresponde.

A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N.° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, cumpliendo lo ordenado mediante resolución de fojas 22 y siguiente y solicitando que se tenga presente su personería y la constitución de patrocinio y poder.

A fojas 28 y siguientes, comparece por la parte reclamada don O.T.S., abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS, R.N. 60.806.000-K, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 5, notificada con fecha 30.05.2012, solicita se rechacen en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación.

Señala que mediante Notificación N° 84, de fecha 12.04.2010, el Grupo N° 1 de la Unidad de Curicó del S.I.I., inició un proceso de fiscalización al reclamante, con el objeto que acreditara la efectividad material de las operaciones efectuadas con los proveedores: J.A.G.F., R.N.° 16.870.512-3, respecto de las facturas Nos. 4, 5, 6 y 8, incluidas en su contabilidad en los períodos de mayo y junio de 2009, y marzo y abril de 2010, consistentes en la adquisición de 93 toneladas, 812 kilos de frambuesas, por un total de $103.918.559; y C.A.M.V., R.N.° 10.919.047-0, respecto de las facturas Nos. 666, 683, 695 y 725, incluidas en su contabilidad en los períodos de mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, por la compra de 48 toneladas, 393 kilos, por un valor total de $58.598.891.-

Indica que, con fecha 10.03.2010, el contribuyente auditado se presentó con la documentación requerida y prestó, voluntariamente, declaración jurada ante una funcionaria del S.I.I., en su calidad de ministro de fe. De dichos antecedentes, señala que no se tuvo por acreditadas las operaciones facturadas, toda vez que el artículo 21 del Código Tributario determina que, en sede administrativa, el peso de la prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente y conforme a la modalidad de pago expresada por el contribuyente y a la forma de transporte, esto es, en dinero efectivo y al contado, y en un vehículo indeterminado, no se condice con las características de las operaciones registradas.

Lo anterior, indica, se ve confirmado por el hecho que el supuesto proveedor don J.A.G.F., al ser requerido con el objeto que acreditase el origen de la frambuesa vendida al denunciado y registrado mediante un crédito fiscal declarado en sus formularios 29, procedió a rectificarlos, omitiendo los créditos correspondientes a las referidas facturas, no resultando acreditada la existencia de stock de la fruta supuestamente vendida al denunciado. Mientras que respecto del segundo contribuyente emisor de las facturas, don C.M.V., el Servicio concluyó que las operaciones son inexistentes al no ser acreditada de forma alguna su efectiva realización, ya que en su declaración jurada no da mayor detalle de cómo se efectuaron, sumado al hecho que se pretendió acreditar el transporte de la mercadería mediante un documento falso, esto es, la guía de despacho N° 205, que registra un timbraje de fecha 27.05.2010, es decir 8 días después a la fecha de su emisión de 19.05.2010.

De este modo, dice, se determinó que los hechos descritos constituyen la infracción tributaria tipificada y sancionada en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, decidiendo mediante la Resolución Exenta N° 5, de 28.05.2012, perseguir sólo la

aplicación de sanción pecuniaria en contra del contribuyente, a través del Acta de Denuncia N° 5, notificada personalmente en la misma fecha.

Alega que la documentación presentada por el reclamante durante el proceso de fiscalización consiste en las facturas objetadas y algunas guías de despacho mediante las cuales pretende dar por acreditada la efectividad de las operaciones, pero que no serían idóneas para ello, toda vez que los volúmenes de materia prima transportada, esto es, 142 toneladas de frambuesas y arándanos, requieren necesariamente la existencia de otros antecedentes como arriendo de vehículos para su transporte, contratos de servicio de carga y descarga, comprobantes de pago a su nombre por la adquisición de insumos asociados a su preservación con cadena de frío, servicios de embalaje, mano de obra, etc., los cuales no se presentaron, por lo que a su juicio no se aportaron antecedentes que permitieran presumir de manera fundada la existencia real de las operaciones y que, por el contrario, aportó una guía de despacho N° 205 falsa, con la que pretende acreditar el transporte de la materia prima consignada en la factura N° 666, emitida por el supuesto proveedor C.A.M.V..

Respecto de la cooperación invocada por el reclamante señala que éste efectivamente concurrió al Servicio frente a las numerosas notificaciones que le fueron practicadas, pero no aportó de manera concreta antecedente alguno que permitiera demostrar la efectividad de las operaciones objetadas, por lo que en dicho sentido no tuvo en los hechos relevancia alguna, toda vez que en la declaración jurada prestada no dio respuestas detalladas respecto de los vehículos que se utilizaron, las personas...

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