Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512880474

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Mayo de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000191-8
Fecha24 Mayo 2012
RucGR-08-00045-2011

T., veinticuatro de mayo de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1 comparece don G.I.E., comerciante, con domicilio en Camino Longitudinal Sur N° 2680, comuna de Padre Las Casas, en representación de la Sociedad Comercial Dicarco S.A., con giro de distribuidora y comercializadora de insumos y productos agropecuarios y arriendo de inmuebles amoblados y sin amoblar, del mismo domicilio, Rol Único Tributario N° 84.394.100-1, quien viene en reclamar en contra de las Liquidaciones N°321 a 349 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de junio de 2011, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos tributarios de abril de 2008 a mayo de 2009 y de julio de 2009 a septiembre de 2010, las cuales derivan de la impugnación efectuada por el ente fiscalizador consistente en que la reclamante no efectuó el cálculo de la proporcionalidad del Crédito Fiscal relacionado con compras afectas y exentas del Impuesto al Valor Agregado, lo que se tradujo en un pago de impuesto menor al que corresponde y a la errónea acumulación de Remanente de C.F. en períodos tributarios anteriores a los liquidados. Al respecto, la reclamante, en síntesis, funda su reclamo en los siguientes antecedentes: 1.- En primer término señala una serie de normas jurídicas establecidas en la Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.57,5 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; Ley N° 20.322 que F. y P. la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y a la estructura de la liquidación. 2.- Expone que se ha notificado un acto administrativo que sólo en apariencia es una liquidación de impuestos, ya que más bien se trata, según sus expresiones, de una certificación de deuda tributaria dado que en ningún caso dicha actuación administrativa reúne los requisitos legales para ser considerada como un acto administrativo de liquidación de impuestos. y exponde diversas definiciones del acto administrativo. Luego, se refiere a los elementos y requisitos del acto administrativo

  1. - Señala que el acto administrativo constituido por las Liquidaciones N° 321 a 349 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos adolece de vicios y defectos técnicojurídicos consistentes en la falta de relación de la norma legal citada para referirse a la notificación por cédula; arbitrariedad por parte del fiscalizador al concluir que no le benefician las disposiciones y el plazo establecido en la Ley N° 18.320; no precisar a partir de qué período se produce un pago de impuestos menor al que corresponde ni la errónea acumulación de remanente de crédito fiscal; error en la cita de normas legales del Impuesto a las Ventas y Servicios; elevar normas reglamentarias a nivel legislativo, como es el caso del artículo 43 del Reglamento del IVA sobre operaciones exentas o no gravadas y que por vía administrativa se entiende parte integrante del artículo 23 de la Ley de IVA, norma que sólo se refiere a operaciones exentas; no indicar el crédito fiscal ni el remanente cuestionado; no indicar el motivo del cuestionamiento ni la documentación analizada y por último señala que no existe claridad en las fechas que tales conductas cuestionadas habrían ocurrido, ni en los montos determinados por la administración tributaria. 4.- Argumenta que existe una evidente falta de motivación del acto administrativo reclamado, dado que el órgano administrativo no da a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para obtener el resultado, las formalidades externas establecidas para este tipo de actos 5.- También alega la extemporaneidad del ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la Ley N° 18.320 y la prescripción de tal facultad de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación a los períodos que comprendió el cálculo de la proporcionalidad del IVA y al rechazo del remanente de Crédito Fiscal IVA, fundado en que al no existir omisiones, retardos o irregularidades anteriores por parte de la reclamante, no existe habilitación legal que permita al ente fiscalizador liquidar impuestos más allá de 24 períodos tributarios como erróneamente se ha efectuado en la especie y que además, el Servicio no especifica desde qué período tributario proviene su cuestionamiento al crédito fiscal IVA, pero que al tenor de la liquidación sobrepasa los 3 años. 6.- Cita en apoyo de sus argumentaciones la norma del inciso segundo del artículo 20 de la Ley del IVA, en relación al inciso primero del artículo 23 del mismo cuerpo legal, para precisar la oportunidad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para que carece de expresión clara de la voluntad del Servicio de Impuestos Internos y que no reúne

fiscalizar la correcta aplicación del impuesto, indicando que no es al final del proceso, sino al comienzo cuando se determina el impuesto a pagar y que en los períodos siguientes ocurren las consecuencias de aquello y no la causa como pretende hacerlo aparecer la institución fiscalizadora. 7.- Señala que el artículo 24 de la Ley de IVA contempla un plazo perentorio para hacer la imputación del crédito fiscal contra el débito fiscal del período y que tratándose del Impuesto al Valor Agregado soportado en la importación de bienes o servicios, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que el período tributario en el cual se debe realizar dicha imputación es el mismo en que se pagó el IVA de la importación (Oficio N° 687, de 2005), manifestando que entenderlo así significa vulnerar abiertamente el artículo 200 del Código Tributario y en definitiva hacer inaplicable hacia el infinito cualquier tipo de sanción jurídica por la inacción evidente y no oportuna del órgano fiscalizador. En este sentido, señala que el artículo 59 del Código Tributario establece que solo dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 8.- Expone que se concluye de las normas legales citadas, que una vez que la reclamante dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias y éstas no fueron controvertidas legalmente por parte del Servicio de Impuestos Internos mediante una Citación o Liquidación dentro de los plazos legales, no es posible cuestionarlas con posterioridad por el solo expediente administrativo de construir una lógica en base al mecanismo débito-crédito, porque de ser ello efectivo no tendría sentido ni la prescripción del artículo 200 del Código Tributario ni la de la Ley N° 18.320, porque cada uno de esos períodos tributarios se basa en el resultado de la comparación del período anterior de relación crédito-débito y de seguirse la tesis del ente fiscalizador, se estaría ampliando arbitrariamente por vía administrativa el plazo para revisar y liquidar los impuestos más allá de los 3 años o del término extraordinario de 6 años. Además, importaría privar de sentido la distinción que el Código Tributario efectúa entre dos categorías de prescripción, puesto que bastaría la vía administrativa para ampliar los períodos de fiscalización y revisión de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes. 9.- También señala, como fundamentos de hecho de su reclamo tributario, que la Sociedad Comercial Dicarco S.A. ha sido objeto de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y que ella se concentró en dos cuestionamientos

concretos: a) La falta de acreditación del remanente de crédito fiscal IVA al mes de abril de 2008; y b) La incorrecta determinación de la proporción de crédito fiscal IVA recargado en la compra de bienes o servicios en operaciones afectas y exentas en un mismo período tributario, conforme con lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 43 de su Reglamento. Agrega que atendido a lo razonado por el funcionario responsable de este proceso, a partir del mes de abril de 2008 a septiembre de 2010, se habría utilizado un crédito fiscal mayor al que correspondía, pero que sin embargo desde agosto de 2005 que se constituyó el remanente de crédito fiscal IVA cuestionado por la entidad fiscalizadora, el que se encuentra plenamente acreditado mediante facturas que se acompañan y por corresponder a operaciones afectas debidamente registradas en el Libro de Compraventas de cada período. Argumenta también, que el Servicio de Impuestos Internos, pese a contar con toda la información, no efectuó objeciones antes del mes de abril de 2008, por lo que malamente se podría suponer que 6 años después no aceptaría el uso de tales créditos fiscales y que la pretensión fiscal descansa en suposiciones de mal comportamiento tributario de la reclamada, cuestión que en forma alguna ha sido acreditado en la liquidación reclamada. 10.- Solicita, finalmente, que se tenga por interpuesto...

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