Oficio nº 007983 de 7 de Febrero de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Arts. 26, 44 y 47 Ley Nº16.744; arts. 2º y 4º DL. Nº3.501, de 1980 y art. 26 Ley Nº15.386.)
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- Mediante presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando y reiterando se analice la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos el Instituto de Seguridad del Trabajo -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 29 de septiembre de 2009-, ya que, en lo fundamental, estaría disconforme con la base de cálculo utilizada en la determinación de los beneficios percibidos, por cuanto estima que en su configuración debió aplicarse el inciso 4° y no el inciso 1° del artículo 26 de la Ley N°16.744.
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- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
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- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad Mutual para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos. Además, la normativa legal que se ha utilizado en la especie, es la que procede aplicar en su situación y no la que Ud. reclama.
En efecto, por Resolución N° SP-78-2009, de 15 de marzo de 2010, dicho Instituto le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $89.216 mensuales, a partir del 29 de septiembre de 2009, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos, por valores iniciales de $26.611 mensuales a cada uno, también a contar del 29 de septiembre de 2009.
Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (septiembre de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto del indicado año.
Al respecto, puede señalarse que conforme a lo acreditado en Certificado de Cotizaciones de AFP. Capital S.A., de 7 de octubre de 2009, en el referido lapso su esposo sólo registra una remuneración imponible de...
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