Sentencia de Tribunal de Los Rios, 22 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512882498

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 22 de Julio de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0000368-9
Fecha22 Julio 2013
RucGR-11-00015-2013

V., veintidós de julio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece doña M.T.D.C., RUT N° 6.063.303-7, agricultor, domiciliada en Errázuriz esquina Condell S/N 2, comuna de V.. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 10.321 de fecha 21 de diciembre de 2012 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, notificada en la misma fecha, por los fundamentos que expone. Señala que se informa por parte del Servicio de Impuestos Internos, incorporar a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010, 2011, y 2012, los ingresos percibidos por concepto de excedentes de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada (COLUN), R. 81.094.100-6. Además, se realizan los ajustes respectivos por conceptos de pérdidas de ejercicios anteriores derivados de las nuevas determinaciones de las rentas líquidas imponibles de los años objetados. En la citación previa a la liquidación se solicitó aportar los certificados y liquidaciones de excedentes originales, firmados por el representante legal o gerente general de la COLUN, correspondientes a los ejercicios comerciales señalados, los que fueron entregados en la respuesta. Menciona las partidas liquidadas, y las consecuencias en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. Luego se señalar que la actuación del Servicio responde a un nuevo criterio del Servicio con relación al tratamiento de los excedentes, afirma que no comparte tal criterio. Luego pasa a desarrollar varios argumentos. Aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Señala que entiende que resulta aplicable al caso el artículo mencionado. El Oficio N° 1397 de 7 de junio de 2011 del Director del Servicio de Impuestos Internos

cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y Cooperativa, determinando que los ingresos percibidos por este concepto quedaran afectos a tributación conforme a las reglas generales de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta es la argumentación recogida en la liquidación. El citado Oficio viene a cambiar el criterio contenido en el Ordinario N° 549 de 20 de marzo de 2008 del Servicio. Luego de citar la sección 12, letra c del oficio, afirma que “más claro imposible”. Agrega, que prueba de lo anterior es lo señalado en la página del Servicio de Impuestos Internos, en la sección Preguntas Frecuentes, extractando sección pertinente. Concluye que el Oficio N° 549 de 2008, estuvo vigente hasta el día 7 de junio de 2011, señalando expresamente la idea contraria a la expuesta en la citación que se les ha notificado. En consecuencia, hasta el día 6 de junio de 2011, existía una simetría perfecta entre lo que declaraba y la interpretación que hasta esa fecha mantenía el Servicio de Impuestos Internos. El Oficio N° 549 de 2008, tiene como antecedente el Oficio N° 1236 de 1988, el que reproduce en sección que estima pertinente. Concluye que si nunca habían realizado procesos de fiscalización en su contra, fue precisamente porque el Servicio sabía de la existencia de estos oficios, que ahora busca desconocer. No puede ahora el Servicio pretender efectuar cobros por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, cuando recién su cambio de criterio comienza a ser aplicable a partir del día 7 de junio de 2011, de tal forma resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Aplicación de los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario. Señala que las disposiciones citadas resultan aplicables para los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Especialmente relevante resulta el artículo 59 del Código Tributario, que establece un plazo dentro del cual el Servicio puede ejercer sus facultades fiscalizadoras y de cobro. Explica que en el Año Tributario 2010 se presentó declaración de renta el 8 de mayo de 2009, solicitando devolución por pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) generadas por los excedentes de COLUN. Transcribe parte del artículo 59 del Código Tributario. Indica que el Servicio tenía un plazo de 12 meses contados desde el 8 de mayo de 2010 para citar, liquidar o girar, y que la sanción en caso de que no hacerlo lo indica expresamente la Circular N°49 del 2010, la que extracta en sección pertinente. Concluye que atendido que la

citación se notificó el 31 de Octubre de 2012, es inoponible en virtud de la norma citada. Agrega que en el Año Tributario 2011, se rectificó la declaración de renta del Año Tributario 2011, presentada en abril de 2011, la que también consignaba un PPUA. La rectificatoria fue presentada el 15 de octubre de 2011, en circunstancias que la citación se notificó el 31 de octubre de 2011, es decir ya había transcurrido el plazo máximo de 12 meses. Además, la citación viola la teoría de los actos propios de la autoridad, de acuerdo a la cual, si un sujeto define su posición jurídica mediante el desarrollo de determinadas conductas no le es lícito desconocer, posteriormente, sus propias actuaciones. Transcribe, al respecto, parte de un fallo de la Excelentísima Corte Suprema. Señala que para el Año Tributario 2012 la declaración de Impuesto a la Renta también fue aceptada, lo que dispone una violación al artículo 8 bis y 59 del Código Tributario, debido a que si el Servicio de Impuestos Internos ha refrendado la correcta determinación de los tributos no puede luego rectificar su actuar sin tener ningún tipo de consecuencia. Agrega que, tal cual consta en actas de recepción de documentación, el Servicio de Impuestos Internos ha recibido el total de los antecedentes contables y tributarios que requirió en su oportunidad en los procesos de fiscalización. La Liquidación sólo se limita a indicar que no hubo la supuesta certificación que exigiría el artículo 59 del Código Tributario, lo que no sería correcto debido a que el inciso final de dicha norma no requiere tal certificación cuando se trata de devoluciones por absorción de pérdidas, y así la totalidad de los antecedentes fueron entregados en tiempo y forma según consta de las actas de recepción de documentos ya citadas que certifican dicha situación y que además hay constancia de que no hubo la exigencia de solicitar nuevos antecedentes hasta que se emitió la citación ya referida. Alegaciones de fondo.

Las partidas objeto de la liquidación realizan una interpretación y aplicación de la ley no ajustada a derecho, que no concilia el ordenamiento tributario chileno como un todo con las normas especiales sobre la materia que rigen para las Cooperativas. Las partidas liquidadas afirman que en virtud del artículo 17 numeral 2° del Decreto Ley N°824, de 1974, aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría (respecto de la cooperativa). Por su parte, según el artículo 17 numeral 3 del Decreto Ley citado, los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional. Finalmente, el numeral 4 de dicho decreto ley señala que los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a su favor, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean capital, y señala que estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. Con una interpretación y aplicación que califica de temeraria, se considera que "contabilizar como ingresos brutos" los excedentes repartidos por COLUN por operaciones con los socios, significa que quedan automáticamente afectos al impuesto de primera categoría, desoyendo con ello el contexto general de nuestro ordenamiento tributario y las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N°824. Señala que el sistema tributario chileno responde a la idea de gravar en definitiva a los dueños finales de las distintas entidades generadoras de las rentas, distinguiendo las tasas y su aplicación según el ingreso y domicilio o residencia de la persona, dando como ejemplo que las empresas en general que determinan su renta efectiva según contabilidad completa pagan el impuesto de primera categoría por la utilidad o renta determinada para dicho efecto, pago que a su vez constituye un crédito para sus dueños finales cuando ellos retiran o se distribuyen dichas ganancias, calculándose entonces el impuesto global complementario o adicional deduciendo en su determinación el impuesto de primera categoría pagado por la empresa que se transforma en crédito contra los impuestos finales.

Por lo tanto, los excedentes que reparte COLUN a sus cooperados, o bien tributaron con el impuesto de categoría en esta entidad generadora de la renta, o por una exención especial establecida en la ley no pagan impuesto de primera categoría ni Global Complementario o Adicional. Expone, que en ningún caso existe en nuestro ordenamiento tributario una secuencia tal que el generador de la renta esté exento de primera categoría y luego, al repartir dicho ingreso, corresponda al beneficiario cumplir con la obligación del impuesto de primera categoría. Eso no existe, y de ahí que la interpretación y aplicación de la ley tributaria en este tema, parte con un error grave desde un punto de vista conceptual. Luego, se refiere a la situación de las cooperativas en el ámbito legal. Transcribe parte del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°5, sobre Ley General de Cooperativas, exponiendo que de dicho texto se puede concluir que las cooperativas son instituciones que no necesariamente persiguen fines de lucro, ya que su objetivo prioritario es mejorar la calidad de vida de sus socios, aun cuando no sea lo más rentable. Transcribe el artículo 53 del...

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