Sentencia de Tribunal Tarapacá, 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512885402

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 15 de Julio de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000106-7
Fecha15 Julio 2010
RucIA-02-00090-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000106-7 RIC IA-02-00090-2010

HECTOR MIRANDA MATELUNA RUT N° 4.991.164-5

Iquique, quince de Julio del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don H.T.M.M., Administrador Público, Agente de Aduanas, , R. 4.991.164-5, chileno, domiciliado en calle E.R.N.° 1253, de Iquique, quien señala que en la

representación que inviste y conforme a los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto notificado por medio de Carta Certificada N° 1154, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas, para Audiencia a realizarse el día 16 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, de la Denuncia N° 168320, de fecha 19 de diciembre del 2008, formulada por el Departamento de Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el Fiscalizador Sr. I.A.C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN (Declaración de Ingreso; en adelante solo DIN) N° 2100003261-9, de fecha 06 de Diciembre de 2007. Según el formulario de denuncia fue emitido Cargo N° 6378, de fecha 18 de diciembre del 2008, no siendo notificado de éste y no obra -por lo tanto-, en poder de la Agencia de A. delA.H.M.M., el cargo mencionado.

1.-LOS HECHOS: Con fecha 18 de diciembre del 2008, funcionarios de la Aduana de Iquique emiten Cargo N°6378, cargo no notificado y no en poder del interesado el Agente de Aduanas en su oportunidad. Determinan como resultado la Denuncia N° 168320, de fecha 19 de Diciembre de 2008, por "infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01 de la citada DIN, se produce modificación en el valor aduanero declarado. A. realizado por F.I.A.." Se debe acotar que la denuncia en comento no ha sido resultado de Aforo, sino de una revisión documental posterior, a más de seis meses de aprobado el documento de destinación, el Aforo es realizado al momento de retiro de mercancías, es físico, significando revisión de la mercancía conjuntamente con la documentación, para verificar que haya relación entre lo pedido y lo que sale realmente y que se cumpla con todas las normas y que los derechos e impuestos correspondan. De la Liquidación de la Multa monto Máximo a aplicar es de $1.073.686.DENUNCIA 168329 NOTIFICACION |26/02/2010 DIN 210003261-9 MONTO$ 1.073.686

2.-A través de la Unidad Administradora de Audiencias, el SERVICIO DE ADUANAS, citó a Audiencia para el día 16 de marzo del 2010, en la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, por la responsabilidad en los hechos descritos en la Denuncia adjunta, que dice: "Infracción reglamentaria al Valor Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01-02-04, de la citada DIN , se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir" .... Indica la citación que si se acepta la

responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que puede ascender hasta $ 1.073.686.- siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de $ 70.000-. Si no se asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia. Que no se aceptó el allanamiento al no asistir a la audiencia, por la decisión de reclamar de la actuación del Servicio de Aduanas al estimar que no es procedente la infracción que aplica por las razones que se indican más adelante. El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $1.073.686.Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales que se indican. 1.- En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no ajustado a Derecho y, 2.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de “Dudas Razonables” y no al importador, que en todo caso es improcedente por tratarse de “Duda Razonable”. EL DERECHO: Cuando entró en vigencia el artículo 7°, del GATT, en Chile, el año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales, que EL SERVICIO DE ADUANAS utilizaba para ser aplicados a ciertas mercancías. Sin embargo, al respecto, el SERVICIO DE ADUANAS, hoy en día, mediante Oficios Reservados, comunica a los F. de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los valores mínimos, denominado “Duda Razonable”, cuando los valores de las facturas de ciertas

mercancías no son exactamente iguales prácticamente a los comunicados por los Oficios Reservados. En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer Método de Valoración, que es el Valor de Transacción; vale decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, de la “Duda Razonable” a que es sometido, son sometidos a la aplicación de estos valores determinados por el Servicio de Aduanas, por ser mercancías idénticas o similares. Difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas, sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan con disponibilidades propias, que Aduana no acepta. Por tanto, procede la aplicación de los valores por ellos determinados. Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios

fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana a pesar que el GATT, en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean normales, lo que no ocurre en estos casos. Difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores determinados por el Servicio de Aduanas; al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, mal podría ajustar a valores según Aduana, reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 185.25 y el Decreto de Hacienda N° 1134/01 D.O. (Diario Oficial) 2002. Según indica la Aduana, en estos casos, el Agente de Aduana debe informarse a través de fallos de Valoración de dichas mercancías, para ajustar el valor, pero sabido es que un reclamo a la ADUANA, de una “Duda Razonable”, primero existe un período de tiempo hasta llegar al fallo de Primera Instancia, el que

no es publicado y posteriormente dicho fallo, elevado a un fallo de segunda instancia, éste es inapelable por corresponder al Sr. Director Nacional de Aduanas, cuyo fallo sí es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cae (sic) la duda, como el caso en que se debería tomar en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que, " los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del Cargo comprometido ( en dicho caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o maliciosamente adulterados". Esto, porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía, como su calidad, prestigio, marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer similares o idénticas. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como “auxiliar de la función aduanera", no es considerado en el momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas que, en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñida con el Derecho, por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal F., en forma retroactiva de un año hacia atrás, a partir de la fecha de su nacimiento, a pesar que en el mismo Oficio hace indicación que dichos precios rigen a partir de un año a contar de la fecha en que se comunican dicha fecha, por un año, no expresando que sea retroactivo; dice a "partir de esta fecha", como es el caso presente en que el Oficio Reservado fue emitido como Oficio el 08 de Abril del año 2008, para conocimiento del personal fiscalizador el día 10 de Abril del 2008 y fueron aplicados sus valores posteriormente, en una

revisión efectuada el 02 de Julio del año 2008, a un documento de destinación aduanera DIN el que fue aceptado y numerado por el Servicio de Aduanas con fecha 06 de Diciembre del año 2007. En la normativa aduanera, D.F.L N° 30, de 04 de junio del 2005, modificada por la Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los Artículos: Artículo 72°: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...... (sic).” Artículo 73°, inciso II: “Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a los Agentes de Aduana; tales copias tendrán la calidad de instrumento público.” Artículo 74°: “El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará

selectivamente que las...

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