Oficio nº 018688 de 20 de Abril de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500; Código del Trabajo; Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.857) - Doctrina Administrativa - VLEX 480746270

Oficio nº 018688 de 20 de Abril de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500; Código del Trabajo; Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.857)

La Superintendencia de Salud remitió a este Organismo, por ser materia de su competencia, la reclamación de una socia en contra de la Resolución N° 3059/2005, que confirmó la Resolución N° 2649, de 17 de junio del mismo año, ambas de la Subcomisión Región Metropolitana Oriente y con ello el rechazo de su licencia médica N° 14573259, por 21 días, a contar del 15 de marzo de 2005, dictaminado por la Isapre atendida su calidad de socia mayoritaria y a su vez representante legal de la sociedad que señala como su empleadora.


Al respecto sostiene que la empresa se constituyó originalmente como Jardín Infantil, y a contar del 11 de diciembre de 2003, se transformó en una sociedad unipersonal conservando el mismo rol único tributario y representante legal, modificación de la que estaba en conocimiento la referida Isapre.


Cita, además, la disposición del artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta relativa al sueldo empresarial.


Consultada sobre el caso en análisis, la aludida Subcomisión expuso que la confirmación del rechazo de la licencia médica en cuestión, se funda en su calidad de socia mayoritaria y a su vez representante legal de esa sociedad, lo cual le impide detentar la calidad de trabajadora dependiente de la misma.


Añade que al resolver se tuvo asimismo presente la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora que, en situaciones como la expuesta, reconoce derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, en la medida que se cumplan los requisitos que para tal efecto exige el artículo 18 de la ley N° 18.469, respecto de los trabajadores independientes. No obstante, en su caso, las cotizaciones previsionales de los dos meses previos al mes de inicio de su licencia, vale decir, enero y febrero de 2005, no fueron oportunamente enteradas, lo que no le permite acceder a ese beneficio.


Entre otros antecedentes adjunta copia de las planillas de declaración y pago de cotizaciones previsionales, correspondientes a esos meses, ambas enteradas, con fecha 28 de marzo de 2005 y en el cual se individualiza a la recurrente como representante legal de la sociedad.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la letra d) del N°11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, agregó un nuevo inciso al Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, restableciendo el denominado "sueldo empresarial o patronal”, norma de orden tributario que no es de incidencia de este Servicio, pero que en todo caso no modifica ni altera...

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