Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512959210

Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Noviembre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0001707-8
Fecha18 Noviembre 2013
RucVD-10-00155-2013

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece doña M.X.B.K., diseñadora, R. n.° 8.275.086-K, domiciliada en calle P., n.° 2555, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Directora doña T.C.P.. Fundado su pretensión, expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que con fecha 13 de agosto de 2013, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, a la sección timbraje de documentos, con el objeto de cumplir su obligación tributaria, consistente en el trámite de timbrar su talonario de boletas de servicios, para así poder desarrollar su actividad de diseñadora, en calidad de persona natural, contribuyente del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, rentas del trabajo independiente. Agrega que al solicitar su número para poder ser atendida, se acercó el guardia del establecimiento y le comunicó que tenía que ser atendida en otras ventanillas, no las de público general, ya que su R. se encontraba con problemas. Relata que finalmente fue atendida por el jefe del Servicio de Impuestos Internos, de esa sección de timbraje, señalándole que aparecía bloqueada en el sistema. Luego de una conversación, prosigue, dicho funcionario accedió a timbrar solo 5 boletas de un

total de 50. Desde esa fecha tomó conocimiento de que tenía la calidad de contribuyente bloqueada. Relata que ante su pregunta del por qué se encontraba en esa situación de bloqueo, si nunca había presentado problemas de ningún tipo con el SII, la explicación que se le da en ese momento es que es administradora de una sociedad denominada Madison Ltda., la cual se encuentra con deudas en materia tributaria, específicamente IVA impagos. II. El acto en contra del cual se reclama por vulneración de derechos. Explica a este respecto el reclamo, que el acto consiste en la sanción de bloqueo, en su calidad de persona natural, lo que le provoca vulneración de sus derechos como contribuyente del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que el fundamento para dicha categoría especial de contribuyente bloqueado se basa en supuestas deudas tributarias de un ente distinto, una persona jurídica con iniciación de actividades diversa a la suya y, por ende, un sujeto pasivo de obligaciones tributarias que en nada deben afectar los derechos y obligaciones asumidas por ella, en cuanto contribuyente diverso al que da origen a la supuesta condición de bloqueo. Además, que dicho bloqueo se basa en una calidad de administradora o representante legal, que no es tal. Precisa, además, que dicho bloqueo se basa en una calidad de administradora o representante legal, que no es tal. III. El derecho. Explica que para delimitar los extremos del reclamo es necesario tener presente que quien solicitó el timbraje de documentos fue ella, como persona natural, en calidad de profesional independiente, para el desarrollo de su giro de diseñadora, y que no tiene ni ha tenido observación alguna como contribuyente.

La razón del bloqueo descansa en ser representante legal de una sociedad con obligaciones tributarias impagas, esta es, M.L.. Respecto a dicha sociedad, explica que está conformada por dos personas jurídicas, a saber: i) Inversiones M y B Ltda., siendo socias de éstas, A.M.Y., su cónyuge y la reclamante y; ii) Inversiones JJHH Ltda, conformada por J.C.J.A. y doña H. delT.H.M.. Luego de efectuar una serie de consideraciones en cuanto a la representación y administración de Madison Ltda., señala, en suma, que es socia, como persona natural, de la sociedad Inversiones M y B Limitada, persona jurídica que a su vez es socia de M.L.; agregando que la administración de esta última, en forma hipotética la podría ejercer, en subsidio de los representantes legales y del administrador general, pero solo en forma conjunta con el Sr. J., lo que por lo demás –afirma– nunca ha realizado. Agrega que no ha recibido notificación, bien en etapa de auditoría, bien en etapa de citación, bien en etapa de liquidación y que tampoco ha sido requerida en forma conjunta con el señor J., como administradora de M.L.. A su juicio –concluye– no corresponde el bloqueo de un R. por razones de que otro R. distinto pueda ser objeto de cobro de obligaciones impositivas. Respecto al bloqueo de timbraje como sanción, explica en que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que otorgue la facultad expresa al Servicio de Impuestos Internos para restringir o bloquear, total o parcialmente, el timbraje de los documentos tributarios solicitados por un contribuyente. Explica que en el caso de marras ella solicitó el timbraje de sus boletas de honorarios, lo que fue negado en su totalidad, solo procediendo a timbrar 5 boletas el funcionario que la atendió. En suma, en torno a este punto esgrime que: i) la sanción de bloqueo o restricción de timbraje, tomo tal, no existe en la ley; ii) el

fundamento del Servicio de Impuestos Internos emana de una Circular –la n.° 19 de 11 de mayo de 1995– que de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario no es obligatoria para el contribuyente; y iii) de estimarse procedente, en el caso de marras no se cumplen los supuestos para su aplicación, ya que se hace extensivo a un R., persona natural, que no es socia de la sociedad con obligaciones tributarias pendientes, y que no conduce la representación legal individual de la sociedad observada por el SII. IV. Garantía vulnerada. Estima la reclamante que el actuar del Servicio de Impuestos Internos constituye una limitación y vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el restringir o prohibir, total o parcialmente, o como quiera llamársele a la limitación que se le hace a un contribuyente en el timbraje de sus documentos tributarios, significa la imposición de una sanción que no contempla la ley, y que al hacerlo, dicho acto vulnera además sus derechos impidiéndole desarrollar libremente una actividad económica, en cuanto persona natural. Termina solicitando tener por presentado reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional, representado por su Directora, doña T.C.P., ya individualizados, declarándolo admisible, darle traslado al ante fiscal, para, en definitiva, acogiéndolo, declarar que el acto recurrido vulneró su garantía constitucional amparada en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la República, ordenando al Servicio de Impuestos Internos levantar el denominado bloqueo que se le ha impuesto, para todos los efectos a que hubiere lugar, entre otros ordenando el timbraje de documentos, sin perjuicio de las demás medidas que el

Tribunal pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y adoptar la debida protección del solicitante, con costas. A fojas 37, por resolución de 5 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado F.C.R., cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Señala la contestación, que la reclamante presenta ante el Servicio de Impuestos Internos las anotaciones informativas n.° 51 "Representante legal o socio de sociedades bloqueadas", debido a que en sus bases de datos figura como administradora o representante legal de la sociedad constructora Madison Limitada, R. n.° 77.390.209-9, sociedad que figura con varios giros no pagados y actualmente en cobranza ante la Tesorería General de la República, y la n.° 52 “Preventivo del Jefe de Departamento", ya que existen modificaciones no informadas a su Servicio en la sociedad ya señalada, de fecha 31 de diciembre del año 2008, en la cual la reclamante figura como representante. Agrega que según sus sistemas, la reclamante figura como una entre varios administradores de la sociedad en cuestión, los cuales deben actuar conjuntamente con otro administrador de la sociedad. También figura en sus sistemas informáticos el que no se ha informado una modificación social de fecha 31 de diciembre del año 2008. Explica que las anotaciones informan del posible riesgo del contribuyente que es administrador de una sociedad incumplidora tributariamente y, por tanto, dentro de las medidas preventivas que ejercen los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se

encuentra la que el timbraje se restrinja prudencialmente en la medida que no impida la actividad económica del contribuyente. 2. Fundamentos del reclamo. El libelo resume en este acápite los fundamentos contenidos en el reclamo. 2. (sic) Administración de la sociedad. Luego de reproducir el texto de la cláusula sexta de una escritura de modificación de la sociedad constructora Madison Limitada, de 20 de abril de 2007, explica que de ella queda claro que todos sus representantes legales y administradores deben actuar en conjunto con otro administrador, solo que los tres primeros tienen la libertad de elegir entre la mayoría de los administradores, en cambio las otras tres administradoras solo pueden actuar con uno de los primeros tres. Dentro de la última situación se encuentra la reclamante, quien solo puede actuar con uno de los primeros tres administradores. Por tanto, siempre en concepto de la contestación, no se entiende la postura de la reclamante cuando señala que su calidad de administradora no es tal y solo en forma subsidiaria o supletoria tendría tal carácter, siendo que su situación es similar al de los demás...

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