Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 17 de Abril de 2014 (Rol Nº 001608-2013)
Presidente del tribunal | Nulidad |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Materia | Derecho Mercantil y de la Empresa |
Número de expediente | 885839 |
Fecha | 17 Abril 2014 |
Santiago, diesisiete de abril del dos mil catorce
VISTOS:
Con fecha treinta de julio del año dos mil diez, EURORICAMBI S.p.A.
representada por el abogado don Enrique Puga Valdés, ambos con domicilio en
calle Huérfanos N° 1189, 7º piso, Santiago, interpuso demanda de nulidad del
Registro N° 887.953 correspondiente a la marca denominativa EURORICAMBI
inscrita con fecha 23 de junio 2010 a nombre de don Jorge Alberto González
Pizarro, que distingue vehículos, motores para vehículos, cajas de cambio y
diferenciales de vehículos y sus partes piezas, acoples y mecanismos de
transmisión, engranajes, levas, amortiguadores, alarmas contra robo de vehículos,
señalizaciones, bocinas, circuitos hidráulicos, frenos, fundas y guarniciones de
vehículos, clase 12.
La acción de nulidad interpuesta se funda en lo previsto en los artículos 18 bis g) y
20 letras f) y g) inciso 1 y k) de la ley N°19.039, así como en los artículos 6 bis, 8º
y 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y 10 del
Aduce el demandante, que la actividad de don O. y de doña M.T. en el
mundo de los engranajes nace en 1967 y que como consecuencia de la experiencia
que adquieren fundan en 1979 la sociedad EURORICAMBI S.p.A. que se
concentra en el sector del repuesto de recambio. Agrega que una política
empresarial de fuertes inversiones en estructuras productivas altamente tecnológicas
y una contribución aportada por recursos humanos especializados y motivados,
logró que la marca EURORICAMBI se considerara en todo el mundo como
sinónimo de fiabilidad y calidad, no obstante el producto generado no es el original,
él posee el mismo contenido tecnológico y de calidad de estos últimos.
Señala que los productos EURORICAMBI se comercializan en Chile desde 1988,
año en que se nombró representante de la marca en nuestro país a C.B. y
Cía. Ltda. y que el demandado don J.G.P. tomó contacto con el
representante mencionado para comprar dichos productos y venderlos en su local
comercial de la Avenida Brasil, generándose en esta forma una larga relación
comercial en que éste último realizó innumerables compras de productos
EURORICAMBI durante años para venderlos en nuestro país, lo que demuestra
que el demandado sabía que la marca en conflicto era una marca conocida a nivel
internacional y que ésta pertenecía a EURORICAMBI S.p.A.
Agrega que la marca EURORICAMBI de su creación, tiene asociado a ella una
imagen que la hace inconfundible en el mundo entero, y que el demandado faltando
a toda ética mercantil y actuando de evidente mala fe la registró a su nombre.
Expresa el actor que existe una identidad entre la marca registrada maliciosamente
a las registradas por él en diversos países del mundo y para las mismas clases
relacionadas con sus productos, situación que hará inevitable que el público
consumidor se vea inducido a pensar que está adquiriendo un producto respaldado
por el prestigio de su marca, sin que le sea posible distinguir la procedencia de los
productos fabricados por EURORICAMB S.p.A. de los comercializados por don
J.A.G. P..
A fojas 25 de autos con fecha 29 de diciembre de 2010, la demandada contesta la
demanda de nulidad exponiendo los siguientes argumentos: que el demandante
ingresó a INAPI dos solicitudes de marca, la N° 753.257 de fecha 27 de
noviembre de 2006 que en definitiva dejó...
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