Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512884562

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 2 de Octubre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000133-7
Fecha02 Octubre 2012
RucGR-08-00032-2012

Temuco, dos de octubre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.V.C., abogado, en representación según acredita de doña THUSNELDA ELISA DONOSO EPPLE, comerciante, cédula de identidad N° 8.385.306-9, domiciliada en Temuco, calle B.N.°1156, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 717, de 30 de diciembre de 2011, notificada con misma fecha, por un monto de $26.335.906.- reclamo que formula en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone, y que se pasan seguidamente a exponer:

  1. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Al respecto, señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de

    noviembre del año 2010, mediante la notificación 291/3, le requirió para que presentara la documentación tributaria y contable consistente en libro diario, libro caja, libros de compras y ventas y declaración anual de renta año tributario 2010. Los libros debían presentarse con sus correspondientes anotaciones contables hasta el día 30 de octubre de 2010, agregando que su representada dio cabal cumplimiento a lo solicitado. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N° 7.240, de 10 de diciembre de dicho año, dispuso la confección o confrontación de inventario de los activos

    representativos de dinero, ya sea efectivo, cheques, depósitos y otros. Expone que en esa misma fecha, se realizó por los funcionarios designados por el Servicio, la señalada diligencia ante un empleado de su representada que carecía de la representación de la misma, arqueo que constató la existencia de $42.675.-, en dinero en efectivo y la suma de $80.505.922.- por concepto de depósitos a plazo renovables tomados por su representada en el Banco Santander. Señala que el arqueo de caja, considerando los valores señalados, arrojó la suma total de $ 80.551.597.-, sin embargo el Servicio se negó a considerar como parte de la caja la suma de $ 99.134.891.- que su representada mantenía en la cuenta corriente N°0-074-01-00947-1 del Banco Santander del titular don H.R.C.V., R.N. 4.980.314-1, quien es la persona que administra el negocio de la contribuyente y con quien mantiene una relación de convivencia desde el año 1973, de ahí es que existe una relación de confianza entre su

    representada y el Sr. C.V., ya que se trata de un negocio familiar. Expresa que la cuenta caja del libro diario mayor arrojaba como saldo al 31 de octubre de 2010 la suma de $164.903.800, que resultaba de considerar como parte de la caja del negocio, además de los valores constatados en el arqueo ya referido, la suma de $84.352.203, que se encontraba depositado en la cuenta corriente de don H.R.C.V.. Refiere que mediante Notificación N°162/3, de 31 de mayo de 2011, el Servicio requirió a su representada diversos antecedentes

    contable tributarios, los cuales fueron entregados con fecha 13 de junio del mismo año. Producto de la revisión de estos antecedentes y de los aportados con anterioridad, de la confrontación de inventarios y demás antecedentes que obraban en su poder, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Citación N°62, de 29 de julio de 2011, la que determina diferencias de impuesto a la renta por el año tributario 2011. Dicha citación fue contestada por su representada con fecha 22 de septiembre, en la cual se justificó ante el ente fiscalizador la realidad de las operaciones y la forma de funcionamiento y administración del negocio de su mandante, acreditando que las cantidades consideradas como retiro, fueron destinadas al pago de proveedores,

    impuestos, cotizaciones previsionales y otras obligaciones del negocio de la contribuyente. Es decir, se acreditó que el dinero existente en la cuenta corriente de don H.C.V. estaba dispuesto y disponible para el pago de las obligaciones de doña T.E.D.E., y que era parte del activo circulante y disponible de la empresa. No obstante lo anterior, señala la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación N° 717, de 30 de diciembre de 2011, determinando una supuesta diferencia de impuesto a la renta, considerando como retiro de caja la suma de $86.81S.206.-

  2. PLANTEAMIENTO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Expresa que el organismo fiscalizador ha entendido que por el hecho de que dineros de la contribuyente se encuentren materialmente en una cuenta corriente de otra persona, concluye que salieron definitivamente del patrimonio de ésta e ingresaron al patrimonio del tercero. Al efecto, reproduce en la parte pertinente los fundamentos de la Liquidación, indicando que ellos son a su juicio errados, toda vez que claramente no ha hecho un correcto análisis de la situación. En este sentido, aclara que el concepto de retiro corresponde a toda cantidad en dinero o especies que el contribuyente saca del negocio para destinarla a un fin

    distinto del funcionamiento o giro del mismo, sea para destinarlo a su uso personal u otros fines. Por lo tanto, argumenta, el debate en esta litis ha de centrarse en determinar el destino que la contribuyente ha dado a los fondos que mantenía en la cuenta corriente de su conviviente don H.C.V. y, consecuencialmente, si han o no de ser considerados como parte de la base imponible del impuesto global complementario. En su opinión, de la

    documentación que acompaña y la que adjuntará durante el probatorio, demuestra que los dineros pertenecientes a doña T.D. y que se depositan, guardan, custodian y mantienen disponibles para la misma en la cuenta corriente de don H.C.V., no se destinan a gastos personales de éste ni de terceros distintos del negocio de doña T.D.E., sino que se utilizan en el pago de proveedores y otras obligaciones del negocio. Expresa que el ente fiscalizador ha errado en su razonamiento, toda vez que señala, primeramente, que le consta que los únicos ingresos que registra don H.C.V. ascienden el año comercial 2010 a un monto anual de $431.044.-, por lo que los movimientos que registra la cuenta corriente sólo pueden corresponder a movimientos propios de la actividad económica de la contribuyente, por lo que confirma que la diferencia detectada sólo puede corresponder a retiros, sin considerar que con cheques de esa cuenta corriente se pagan las facturas de los proveedores del negocio de doña

    T.D., por lo que tales dineros han estado siempre disponibles para el pago de esas obligaciones. Señala que el Servicio para acreditar lo anterior, ha requerido los respectivos asientos contables, tanto el libro diario de caja como en el libro mayor, sin embargo indica que la contribuyente no es obligada a registrar el lugar donde mantiene físicamente los fondos registrados en la cuenta caja, así como no es obligada a registrar contablemente la cuenta corriente que utilice para la actividad correspondiente a su giro, de modo tal que cumple con sus obligaciones al registrar en sus libros contables todo el dinero de que disponía la caja de su negocio. Por lo demás, expone que el Servicio ha aceptado como parte de los fondos o dineros de la caja aquellos que dan cuenta de los depósitos a plazo que mantiene en diferentes instituciones bancarias, los cuales tampoco se encontraban registrados en la cuenta caja en forma pormenorizada. De este modo, observa, el Servicio tiene un criterio para validar los depósitos a plazo como integrantes de la caja del negocio y tiene otro para no validar como

    integrante de la caja los fondos mantenidos en la cuenta corriente de don Héctor

    Canales Vergara. Cita lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 2.563, de 29 de junio de 2000, en el cual se concluye que los contribuyentes están facultados para registrar sus operaciones bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes, sin perjuicio que al resultado contable que arroje el balance se le efectúen los ajustes necesarios que establece el artículo 33 de la Ley de la Renta, con el fin de poder determinar la base imponible sobre la cual el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones tributarias. Por lo anterior concluye, se encuentra ajustado a derecho los registros que la contribuyente ha efectuado en la cuenta caja. En relación al fundamento contenido en la Liquidación referido al pago de proveedores con cheques de la cuenta corriente de H.C., el que constituye para el Servicio contablemente como un préstamo otorgado por terceros, señala que este argumento escapa a la lógica de las operaciones de una empresa familiar. Señala que el Servicio no explica la naturaleza de la entrega de dinero de doña T.D. a don H.C., si sería un mutuo o una donación, y tampoco explica el motivo que tuvo la reclamante para entregar el dinero a don H.C., concluyendo que cuando éste paga las facturas de los proveedores de doña T.D., lo que hace es efectuar un préstamo a esta última. Dicho razonamiento, en su opinión, escapa a los principios de la lógica y ha de ser rechazado.

  3. PAGO A PROVEEDORES, HABITUALIDAD DE LA FORMA DE OPERAR Y NATURALEZA DE SU GIRO. En este punto, aclara la reclamante que el Sr. C.V. que efectúa labores de administración del negocio familiar y para llevar adelante tal administración debe contar con recursos económicos suficientes. Para ese fin, se abrió la cuenta corriente a nombre del administrador, y en ella se depositan los ingresos del negocio, de modo tal que es lógico que las mercaderías, proveedores y, en general, los gastos de la empresa se paguen con documentos de dicha cuenta corriente, por lo que tales pagos en ningún caso constituyen un préstamo al negocio de su representada como erradamente pretende el ente fiscalizador. Agrega que, desde el punto de vista jurídico, su representada, ha conferido un mandato de administración a don...

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