Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 22 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512880226

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 22 de Octubre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000195-7
Fecha22 Octubre 2012
RucGR-08-00053-2012

Temuco, veintidos de octubre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña R.D.V., cédula de identidad N° 12.537.158-2, en representación legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES Y C.R.D.V.E.I.R.L., R. 76.924.200-7, con domicilio en calle Uno Norte N° 1298 de la ciudad de Temuco, quien viene en reclamar de la Liquidación N° 19201000001, de 25 de enero del año 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, que determina una diferencia de impuesto a la Renta de 1° Categoría por el año tributario 2009, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone, y que se pasan a resumir:

ANTECEDENTES

Indica al respecto la reclamante que fue notificada para presentarse el día 22 de octubre de 2009 a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para proporcionar la documentación de respaldo de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, en razón de las objeciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Debido a su incomparecencia, y al no haber

aportado los antecedentes necesarios para solucionar tales observaciones e inconsistencias, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio procedió a practicar y notificar la liquidación de impuestos N° 19201000001, que se reclama en autos. Agrega que el argumento en que se basa la Liquidación es que su declaración de impuesto a la renta, como contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley de la Renta, no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, ya que no cumpliría con los requisitos para acogerse a dicho régimen simplificado, y en el punto N° 3 de la liquidación reclamada, señala que el detalle de la liquidación de impuestos practicada se presenta continuación, e indica que dicha frase se cierra con un punto, y no hay ninguna explicación. A continuación, expresa, sigue una frase que señala “Análisis de la Base Imponible determinada..” y luego

aparece una serie de partidas en líneas y columnas, al igual que un formulario para presentar la declaración de renta, sin ninguna cifra, dato o referencia, solo que el ítem o partida Nuevo Impuesto Anual a la Renta determinado registra la cifra en negrita de $24.495.321.-

  1. FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA:

    1. - El acto administrativo es nulo por falta de requisitos de validez. Expresa en este punto que para que el acto reclamado sea válido como liquidación de impuestos, debe estar conforme a la normativa que regula un acto de la administración pública, y cumplir con los requisitos de un libelo, por otra. Indica que es nulo desde el punto de vista administrativo, ya que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que no ha dado cumplimiento a las exigencias formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente, atendido los importantes efectos jurídicos que produce para las personas, ya que genera derechos y obligaciones, y es aplicable en forma imperiosa, por lo que se encuentra investido por el legislador de muchas exigencias formales para la validez de dicho acto, mencionando el artículo 41 de la Ley N° 19.880.- que exige que el acto terminal debe ser fundado lo que es sinónimo de razón de argumento, significando con ello que de la sola lectura del documento el lector se entere de las razones, de las argumentaciones que sustentan la decisión fiscal de gravar ciertos y determinados hechos con impuestos, lo que se exige es que se dé a conocer las bases, las razones del porque está actuando de una forma y no de otra. Agrega que desde el punto de vista procesal, el acto administrativo es el símil de una demanda, de un libelo, por lo tanto debe reunir los requisitos de toda demanda, previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que dicen relación con “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, lo cual es importante porque el contribuyente tendrá que defenderse de dicha demanda, por lo que debe conocer oportunamente las imputaciones, los hechos y el derecho, agregando que el propio artículo 24 del Código Tributario, exige que la liquidación contenga los detalles referidos a las partidas que se afectan con los nuevos impuestos y sus respectivas multas. Señala asimisimo, que de la lectura de la liquidación reclamada, aparece que ninguno de estos requisitos se ha cumplido por cuanto carece de todo argumento, explicación, razonamiento o descripción de hechos o de normas jurídicas en que se base el nuevo impuesto a la renta que se está determinando, agregando que los argumentos para sostener las diferencias de impuesto consisten en que la contribuyente “no cumple con los requisitos para ser un contribuyente acogido al régimen simplificado 14 ter”, pero no contiene las

      explicaciones de porqué se estaría adeudando la suma de $25.908.576.- por concepto de impuesto a la renta por el año comercial 2008. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos debe explicar cuáles son los hechos gravados y efectuar la determinación de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, determinando los ingresos brutos, rebajar los costos, para determinar la renta liquida, luego los gastos necesarios, con los ajustes, deducciones y agregados y las correcciones para llegar a la nueva renta liquida Imponible, y calcular el nuevo impuesto a la renta al cual se le deberá rebajar el impuesto que ya pagó. Sin embargo, no es posible conocer las operaciones, los cálculos ni las razones por las cuales se llegó a la suma de $25.908.576.- ya que no hay ningún dato que explique cómo y porque se llegó a esa suma, es inentendible para un contribuyente y no contiene la descripción de ningún hecho, ni tampoco referencia a textos o normas legales en que se respalda. En consecuencia, expone que la liquidación reclamada no cumple con ninguno de los requisitos formales y de fondo para ser considerada acto administrativo ni menos como libelo, razón por la cual, debe dejarse sin efecto.

    2. - La tasación se encuentra mal formulada y es ilegal. Al respecto, indica que si el Servicio no tuvo antecedentes reales para verificar en los documentos contables de la contribuyente las diferencias de impuestos, tuvo necesariamente que recurrir a la tasación del artículo 64 del Código Tributario, acto que también debe contener también los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen claramente porque se llegó a la suma de impuestos determinada, por lo tanto se debe explicar paso a paso como se efectuó dicho cálculo, lo cual ha sido interpretado así por el propio Director del Servicio en el Oficio Ordinario N° 2171, de fecha 28 de septiembre de 2007, en su N° 4 letra a). Agrega que el sentido natural de la palabra tasación, significa que se debe determinar el valor de algo, lo cual implica dar las razones de cómo se llega al cálculo del valor final, lo que no se ha cumplido en este caso, ya que la liquidación, señala sin fundamentos que estaría adeudando la suma de $25.908.576.- por el año 2008, sin dar razón alguna de como se llegó a tal suma. Precisa que la tasación está tan mal hecha que en realidad no existe, ya que mencionar un número o una cantidad como impuesto adeudado, no es efectuar una tasación, ya que este acto es un proceso metódico,

      claro y fundado, razón por la cual, en su concepto, con este solo argumento se debería dejar sin efecto la liquidación.

    3. - La liquidación debió estar precedida de una Citación. Expone la reclamante que la liquidación es nula, ya que en este caso se omitió la respectiva Citación. Señala que en ninguna parte de la liquidación se especifica que la determinación de impuestos que ella contiene es el resultado de una no presentación de declaraciones o consecuencia del proceso de fiscalización en que se determinó tal diferencia, precisando que en ambos casos los artículos 21 y 22 del Código Tributario exigen que antes de la Liquidación debe operar la Citación del artículo 63 de dicho cuerpo legal, casos en que ella es un trámite obligatorio que no puede ser prescindido por el ente fiscalizador, como ha ocurrido en la especie, motivo que en su opinión es suficiente para dejar sin efecto el acto reclamado.

    4. - La determinación de Impuesto a la Renta de 1ª. Categoría del año tributario 2009 que efectúa la reclamante es inferior al determinado en la liquidación reclamada. Indica la reclamante en relación a este punto, que si el Servicio de Impuestos Internos considera que no reúne los requisitos para estar acogida al sistema del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, debió haberla citado conforme al artículo 63 del Código Tributario para que presentara sus declaraciones basadas en su contabilidad completa, pero no fue citado por lo que no pudo presentarlas y estaría en infracción tributaria, en el incumplimiento de un deber tributario que amerita una sanción pecuniaria, pero ello no habilita al ente fiscalizador para determinar un impuesto con un...

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