Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888266

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00014-2011
RIT11-9-0000077-6
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Temuco, veintiocho de junio de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don L.C.G.P., empleado, cédula de identidad N° 8.311.938-1, con domicilio C.S., Parcela N° 2, Cajón, Comuna de V., quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 179, notificada por cédula el 5 de abril de 2011 por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2005 por la suma de $1.825.745.- más reajustes e intereses legales, provenientes de la no justificación del origen de los fondos empleados en la compra de dos automóviles usados y un depósito en Fondos Mutuos, inversiones efectuadas por el reclamante en el transcurso del año 2004, solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación: 1.- Antecedentes que acreditan las inversiones efectuadas. Señala al efecto que a la fecha de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la compra de dos vehículos marca Hyundai por la suma de $2.927.475.- y $5.703.246.- respectivamente, y un depósito en fondos mutuos que asciende a $10.193.650.-, se desempeñaba como oficial del escalafón de secretaría en Carabineros de Chile por mas de 24 años, y además de las remuneraciones que percibía por dichas labores, su cónyuge también generaba ingresos por su trabajo en la empresa Brink’s Chile. También expone que percibía viáticos por su desempeño en la Contraloría Zonal de Carabineros y por acompañar al Jefe de Zona en sus visitas inspectivas, dineros que ahorraba en su cuenta del Banco Santander. También expone que registraba como ingresos la renta de $180.000.- que percibía por el arriendo de su propiedad que actualmente habita con su grupo familiar, ya que desde el año 1998 al año 2008 ocupó la vivienda fiscal ubicada en la Villa Teniente Merino, calle General Cruz N° 661, Temuco. Señala que sus ahorros familares fueron sistemáticos durante toda su vida laboral, pero que atendido el tiempo transcurrido se le ha dificultado la recolección de la información, sobre todo porque los bancos sólo mantienen en custodia los antecedentes documentales e informáticos durante 5 años, lo cual contrasta con la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar en un plazo de 6 años, según la norma del artículo 200 del Código Tributario, más aún cuando su única actividad era la de empleado, y por lo tanto sin obligación de efectuar declaración anual de renta conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Renta.

Ratifica que su capacidad de ahorro como la de su cónyuge se facilitaba por que su grupo familiar lo conformaban además tres hijos menores de edad que estudiaban en colegios subvencionados, sus gastos de arriendo eran mínimos porque Carabineros de Chile le entregaba una casa fiscal por la cual pagaba una renta mensual aproximada de $14.736.-mas los gastos que corresponden a los consumos básicos de luz y agua. También agrega que en el año 2000, el Departamento de Acción Social de la Institución le otorgó un préstamo por $3.700.000.- y el Departamento de Ahorro Habitacional otro préstamo por la suma de $5.500.000.- Posteriormente, en el año 2001, el mencionado Departamento de Acción Social le entregó un préstamo por $3.000.000.-, valores que en su mayoría fueron destinados al ahorro, ya que el intterés cobrado era muy bajo. Estima que disponía de una capacidad de ahorro igual o superior a la suma de $1.000.000.-mensuales, en tanto que sus gastos de vida no excedían los $100.000.- mensuales, de acuerdo a los antecedentes que ha expuesto sobre la conformación y principales gastos de su grupo familiar. 2.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En este punto, expone que el ente fiscalizador se basa en la disposición del inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario para cobrar las diferencias contenidas en la liquidación reclamada, considerando que tenía la obligación de declarar por obtener ingresos superiores al mínimo gravado de 13.5 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Señala sobre el particular, que existe un error de concepto en tal afirmación, por cuanto el artículo 52 de la Ley de la Renta se refiere a los tramos que gravan las rentas que perciben los contribuyentes que están obligados a pagar Impuesto Global Complementario. Concluye que si él tiene la calidad de contribuyente que tributa con el impuesto único del artículo 421 de la Ley de la Renta, solo hubiese estado obligado a declarar si obtuvo otras rentas además de su sueldo que percibía como empleado. Por lo tanto, estando probado en autos y reconocido por el Servicio de Impuestos Internos que sus únicas rentas provenían de su sueldo, no estaba obligado a declarar, citando en apoyo de su argumentación lo dispuesto en el artículo 65, inciso 3 de la Ley de la Renta, que señala que “no estarán obligados a presentar declaración a que se refiere este número, los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global complementario.” Concluye, por tanto, que en su caso no es aplicable el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por no asistirle la obligación de declarar, ya que sus ingresos durante los años

1980 a 2008 fueron sueldos clasificados en el artículo 42 N° 1, y en ese sentido el Servicio de Impuestos Internos solo podía revisar y liquidar impuestos que se generaron dentro de los últimos tres años de la fecha de revisión, por lo cual solicita que se dejen sin efecto el cobro de los impuestos contenidos en la Liquidación N° 179, en atención a que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita. 3.- Aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Argumenta al respecto que las disposiciones legales que se señalan presumen un íngreso mínimo y facultan para tasar la renta, pero el Servicio de Impuestos Internos ha basado su actuación en las señaladas disposiciones legales sin efectuar ninguna tasación que permita establecer que no estaba en condiciones de ahorrar en conjunto con su cónyuge. Reitera que sus únicos ingresos provienen de su calidad de empleado, en la cual se le descontaba el impuesto único a los trabajadores del artículo 421 de la Ley de la Renta, y que tampoco podía realizar ninguna otra actividad remunerada, porque Carabineros de Chile se lo prohibía en su calidad de Oficial de Secretaría. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos, solicita anular la liquidación N° 179, y dejar, en consecuencia, sin efecto su cobro,con costas. A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece don R.C.C., Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en autos en los siguientes términos: 1.- Fundamentos de la Liquidación N° 179 e improcedencia del reclamo. Señala en este punto que la mencionada Liquidación agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante un monto ascendente a $15.391.125.-, que corresponde a la suma de los montos con que financió las inversiones no justificadas, lo que finalmente determina un impuesto a pagar de $1.825.745.Como fundamento fáctico, la liquidación indica que el contribuyente en su escrito de respuesta a la Citación no acompaña ningún documento que acredite sus dichos. Además, se señala que, si bien es cierto que el contribuyente obtiene, durante el año comercial 2004, remuneraciones que ascienden al $9.790.171.-, estos son sólo suficientes para solventar sus gastos de vida. Por todo lo anterior, se considera que el contribuyente no aporta documentación que acredite ni el origen ni la disponibilidad de los fondos con los que financió, durante el año 2004, las inversiones detalladas en el acto reclamado, por lo cual se

presume que dichas rentas corresponden a las clasificadas en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, expone que la liquidación reclamada se sustenta en las normas del artículo 200 del Código Tributario, que aumenta el plazo de 3 a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; en el artículo 52 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que señala que están obligados a presentar declaración de Impuesto Global Complementario, las personas naturales con domicilio o residencia en el país que hayan obtenido rentas de cualquier actividad cuyo monto actualizado sea superior a 13.5 UTA; en el artículo 70 del mismo cuerpo legal, que establece la presunción que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas; y en el artículo 71 de la misma ley, que dispone que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. Señala asimismo, que el reclamante en su escrito de reclamación no acompaña antecedentes que permitan tener por acreditado el ahorro de las remuneraciones percibidas durante los años anteriores a la inversión, ni sus gastos de vida que puedan desvirtuar la aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, lo cual habilita para presumir la existencia de rentas no declaradas, que en el caso particular corresponden a rentas gravadas según el artículo 422 de la Ley de la Renta. Expone que el reclamante ataca los argumentos contenidos en la Liquidación N° 179, indicando que se encontrarían mal aplicados, mediante meras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR