Oficio nº 056993 de 4 de Septiembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.662.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480505570

Oficio nº 056993 de 4 de Septiembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.662.)

  1. - Ud. recurrió a esta Superintendencia señalando que es trabajadora portuaria eventual, y que no se le ha otorgado el derecho a licencias médicas durante período de cesantía involuntaria, porque la función que realiza (UTO GATE) no está considerada como labor portuaria.


    Acompaña varios antecedentes, entre ellos, copia de contrato de trabajo con la Empresa de Muellaje Servicios Marítimos y Transportes Ltda., de 13 de septiembre de 2012, para desempeñarse en el turno de ese día, en la función de UTO GATE.


    Solicita se le otorgue derecho a la licencia médica durante el denominado período de cesantía involuntaria, ya que tuvo una licencia médica común a contar del 27 de septiembre de 2012, de descanso prenatal a contar del 11 de octubre de 2012 y postnatal a contar del 17 de noviembre de 2012.


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general en el ordenamiento jurídico chileno, es que los cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, por cuanto no tienen empleador a quien justificarle ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que haya estado haciendo uso de licencia médica desde antes del término del contrato de trabajo, caso en el cual si se prolonga la enfermedad, pueden seguir presentando licencias continuadas, es decir, con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.


    No obstante, existe una situación excepcionalísima, contenida en la Ley N°10.662, que en su artículo 18 dispone que los imponentes de TRIOMAR tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria y en el artículo 18 A) que señala que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.


    Si bien el artículo 18 A) se refiere a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales, no debe perderse de vista que la norma está contenida en la Ley N°10.662, que regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR - de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la que en su artículo 2° señala que serán imponentes de la Sección las personas para quienes la Ley N°10.383...

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