Oficio nº 003516 de 17 de Enero de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744.) - Doctrina Administrativa - VLEX 510481798

Oficio nº 003516 de 17 de Enero de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744.)

  1. - Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el Oficio citado en Concordancias, que confirmó lo obrado por el Instituto de Seguridad Laboral, en orden a calificar como de origen laboral el siniestro sufrido por usted en el año 1997, y en virtud del cual se le constituyó la correspondiente pensión de invalidez, resolución que no comparte ya que, a su juicio, dicha dolencia es de origen común.


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en el presente caso se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que debe entenderse jurídicamente consolidado el beneficio otorgado a usted.


    Por otra parte, el artículo 4° de la Ley N° 19.260, dispone que en los regímenes de previsión social fiscalizados por esta Superintendencia, los beneficios correspondientes las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio. Dicha revisión solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.


    En la especie, a usted se le constituyó una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 el año 1997, por lo que el plazo para efectuar la revisión contemplada en la Ley N° 19.260 se encuentra largamente vencido.


    Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en conformidad al artículo 53 de la Ley Nº16.744, el pensionado en virtud de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR