Oficio nº 074286 de 26 de Noviembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691 y 16.744.) - Doctrina Administrativa - VLEX 510481390

Oficio nº 074286 de 26 de Noviembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691 y 16.744.)

  1. - Esa Contraloría ha remitido a esta Superintendencia, copia de la presentación que le efectuara el interesado en representación de la empresa que individualiza, a fin de emitir informe fundado acerca de lo expresado en ella en orden a la legalidad de las instrucciones impartidas en la Circular N° 2898, de 2013, respecto de los Accidentes del Trabajo de Menores de 18 años.


    Al respecto, dicha presentación sostiene, en síntesis, que este Organismo carece de facultades para disponer la obligación de los Organismos Administradores de notificar a la Dirección del Trabajo cada vez que tomen conocimiento de la ocurrencia de un accidente que afecte a un menor de 18 años de edad, cuando éste sea producto de la realización de su trabajo y que esa instrucción contraviene lo establecido en el artículo 76 de la Ley 16.744 y, en general, el contenido de dicho cuerpo legal, aseverando que la citada circular modifica el contenido de dicho artículo.


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:


    2.1.- Esta Superintendencia para impartir las instrucciones relativas al Trabajo de Menores de 18 años se ha ajustado a las atribuciones contenidas en el artículo 30 de la Ley N°16.395- Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social- que establece que el seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales se rige por la Ley N°16.744 y sus reglamentos y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a esta Superintendencia. Asimismo, en su calidad de institución fiscalizadora expresamente reconocida en el actual artículo 1° de la Ley N°16.395, según la modificación introducida por la Ley 20.691, pero que se encuentra ratificada en el artículo 12 inciso quinto de la Ley 16.744, le corresponde, entre otras funciones, impartir instrucciones a los organismos administradores de la Ley N°16.744 (actual artículo 2 letras b) e i) y 38 letra d), anterior artículo 38 letra e) de la Ley 16.395; velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen (actual artículo 2 letra k) de la citada Ley Orgánica, resolver las presentaciones y reclamos de trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas (artículo 2° letra c) y fiscalizar la forma cómo se otorgan los beneficios (antiguo artículo 42 letra d) de la Ley 16.395). El actual artículo 3 inciso segundo de la Ley N°16.395, en términos similares a los que tenía dicha norma en la versión vigente a enero de 2013, dispone que la supervigilancia de esta Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.



    De tal manera, instruir a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 que realicen gestiones específicas, como la de comunicar a esta Superintendencia, con copia a la Dirección del Trabajo los accidentes sufridos por los trabajadores menores de 18 años, se ajusta estrictamente a sus facultades y obligaciones de velar por el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren la seguridad y salud en el trabajo.


    2.2.- En relación con algunas de las afirmaciones del recurrente respecto a que la Circular generaría una “…situación que entra en directa colisión con lo dispuesto en el artículo 76 inciso de la Ley N° 16.744 ya citado, el cual dispone que sólo existirá obligación de denunciar ante la Inspección del Trabajo cuando el accidente sea calificado como graves y fatales”, cabe señalar que la obligación de informar los accidentes graves y fatales a la Inspección del Trabajo y la Secretaría regional Ministerial de Salud que corresponda, es de la entidad empleadora, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, lo que no ha sido modificado con las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 2898, ya que en ésta se instruye que son los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, y no la entidad empleadora, quienes deben informar los accidentes del trabajo de los menores de 18 años a esta Superintendencia, con copia a la Dirección del Trabajo, siendo, la entidad empleadora quien debe denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley N° 16.744.


    Por otra parte, en la presentación se señala que este Servicio busca por medio de esta circular erradicar definitivamente las peores formas de trabajo infantil. Al respecto, cabe señalar que el objetivo planteado no es correcto ya que para erradicar el señalado trabajo infantil se requiere mucho más que una circular, considerando que estas instrucciones lo que buscan es colaborar en alcanzar dicha meta, así como, realizar un seguimiento de los accidentes del trabajo ocurridos a menores de 18 años, para instruir medidas que eliminen o controlen los riesgos presentes en el lugar de trabajo y así evitar que otros menores se accidenten. En el caso particular, de la empresa recurrente, en el período comprendido entre el 2 de febrero y el 3 de noviembre de...

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