Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 10 de Agosto de 2009 (caso Solicitud de Informe de Soc. Integral de Medios Ltda. sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a Soc. Industrial Santa Marta Ltda. (XQC-341 FM, Constitución, F. 95.7 / XQC-367 FM, Cauquenes, F. 103.7)) - Jurisprudencia - VLEX 67663168

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 10 de Agosto de 2009 (caso Solicitud de Informe de Soc. Integral de Medios Ltda. sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a Soc. Industrial Santa Marta Ltda. (XQC-341 FM, Constitución, F. 95.7 / XQC-367 FM, Cauquenes, F. 103.7))

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia

SENTENCIA Nº 87/2009.

Santiago, trece de agosto de dos mil nueve.

VISTOS:

  1. Demanda

    1.1. Con fecha 4 de abril de 2008, don G.H.S. interpuso una demanda en contra de Compañía de Petróleos de Chile S.A. (en adelante COPEC), Esso Chile Petrolera Ltda. (en adelante ESSO), y Shell Chile S.A. (en adelante SHELL), por infracciones a la libre competencia que consistirían en el abuso de posición dominante y acuerdos colusorios en la fijación de precios de gasolina al publico en el mercado de venta de combustibles líquidos, en la Región Metropolitana;

    1.2. La acción se funda, principalmente, en que las estaciones que operan bajo la marca de las demandadas, no traspasarían al publico de manera inmediata la rebaja de los precios decretadas por la Empresa Nacional de Petróleo -en adelante ENAP- lo que se habría hecho evidente, en opinión del demandante, la última semana del mes de marzo de 2008, en la cual se produjo una reducción en el precio de los combustibles que publica ENAP de aproximadamente $53 por litro. Sin embargo, en el caso de alzas de precios mayoristas, éstas son transferidas mucho más rápidamente a los consumidores;

    1.3. Señala que la industria de combustibles se encuentra muy concentrada, tanto a nivel mayorista como minorista -estaciones de servicio- (las requeridas, junto con Repsol YPF -actualmente Terpel S.A-, controlan el 90% del mercado), lo que les permitiría acordar entre ellas los precios que imponen al publico. Además, existe una fuerte integración vertical -que se ha incrementado en los últimos 10 años- y les otorgaría una amplia capacidad para ejercer poder monopólico;

    1.4. En mérito de lo descrito, solicita la demandante:

    1. Instruir a las empresas requeridas que deben poner término a todo acuerdo o concertación entre ellas, ordenando su cese inmediato e imponiéndoles la obligación de comportarse independientemente en las decisiones de precios que deban adoptar en lo sucesivo;

    2. Reiterar a esas mismas empresas la prohibición absoluta y permanente de efectuar, en el futuro, directa o indirectamente, cualquiera actividad, negociación, tratativa o acuerdo que tenga o pueda tener por objeto o efecto, entre otros, coordinar, concertar o aunar decisiones de precios de venta de combustibles líquidos;

    3. Instruir a las empresas distribuidoras en el sentido que deben determinar clara y precisamente el precio base o neto de contado o a plazo para cada uno de los combustibles que comercialicen, precio que debe ser público para todas las estaciones de servicio, y establecer condiciones de venta precisas, generales, razonables, no discriminatorias y públicas, eliminando todos los descuentos no objetivos que no reúnan copulativamente estas características;

    4. Imponer a las empresas requeridas las sanciones que ese H. Tribunal

    estime les son aplicables.

  2. Contestación de SHELL

    2.1. Con fecha 18 de junio de 2008, a fojas 70, contesta la demanda Shell Chile S.A.C.I., solicitando su rechazo con expresa condena en costas, por los siguientes antecedentes y argumentos:

    2.2. Shell señala que su participación de mercado en la Región Metropolitana es de un 21%, mientras que la de Copec es superior a 50%, por lo que no sería efectivo que cuente con una posición dominante y menos que abuse de ella. Por otra parte, describe su política de precios -establecida autónomamente- y niega que haya existido o exista actualmente un acuerdo con sus competidores sobre esta materia. Por el contrario, argumenta que las fluctuaciones de precio mayorista no son obligatorias para el resto de los agentes del mercado, pues hay otros costos relevantes que determinan el precio a público y que, en el caso específico del mercado de la Región Metropolitana, es altamente competitivo y cada actor trata de retardar alzas y adelantar rebajas para incrementar volumen de ventas;

    2.3. En relación con una eventual integración vertical, señala que esta no es en sí misma reprochable, por el contrario, suele ser el resultado de la misma competencia que lleva a formas de organización más eficientes. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene ha desarrollado una política de no integrarse verticalmente, pues aun cuando la mayoría de las estaciones de servicio de la red de Shell son de su

    propiedad o arrendadas por ella, estas son explotadas por distribuidores y franquiciados independientes.

  3. Contestación de ESSO

    3.1. A fojas 92, Esso Chile Petrolera Ltda. interpone, en primer término, excepción de cosa juzgada. Considera que la demanda es idéntica a la conocida y resuelta por este Tribunal en el año 2005, existiendo la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la cosa pedida, en la causa de pedir y también en la identidad legal de personas, y no se funda en antecedentes nuevos y adicionales;

    3.2. En subsidio, de no acogerse la excepción señalada precedentemente, considera que la demanda debe desecharse...

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