Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 29 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512894962

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 29 de Septiembre de 2012

Ric12-9-0000028-4
Fecha29 Septiembre 2012
RucGR-09-00003-2012

P.A., a veintinueve de septiembre de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 180 y siguientes de autos, comparece don H.H., R.U.T. N° 14.549.893-7, japonés, casado, empresario, en representación de la Sociedad Comercial y Pesquera Hanamar Limitada, R.U.T. Nº 78.354.000-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle J.W. Nº 011810, Sector Río Seco, de la comuna de Punta Arenas, patrocinado por el abogado don Javier Lagos Troncoso, R.U.T. N° 11.794.248-1, con domicilio para estos efectos en calle J.M.N. 668, segundo piso, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo en lo principal del reclamo Nulidad de Derecho Público en contra de los Giros del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Punta Arenas, Nºs 1)102020925-5; 2)102020965-4; 3)102020985-9; 4)102021005-9; 5)102021025-3; 6)102021055-5; 7)102021105-5; 8)102021695-2; 9)102021765-7; 10)102024995-8; 11)102025025-5; 12)102025045-K; 13)102025055-7; 14)102025065-4; 15)102025075-1; 16)102025085-9; 17)102025105-7; 18)102025115-4; 19)102025135-9; 20)102025145-6; 21)102025155-3; 22)102025175-8; 23)102025185-5; 24)102025195-2, emitidos en virtud del fallo dictado en la causa Rol Nº 10.058-2008, de fecha 7 de julio de 2010. Señala la parte reclamante que la fecha de emisión de los primeros 7 Giros fue el 18 de octubre de 2011 y los restantes 17 Giros fueron emitidos el día 19 de octubre del mismo año, y todos ellos le fueron notificados por cédula con fecha 24 de octubre de 2011. En el primer otrosí de dicha presentación, solicita en subsidio de lo anterior, que se declare la prescripción de los mismos Giros, todo conforme pasa a expresarse: I.-ACCION DE NULIDAD DE DERCHO PÚBLICO CONTENIDA EN LO PRINCIPAL DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE FOJAS 180 Y SIGUIENTES: Fundamenta la acción anterior en base a los argumentos de hecho y de derecho que pasan a expresarse: A.- LOS HECHOS: 1).- Con fecha 21 de Marzo de 2003, la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, procedió a emitir las Liquidaciones N°s. 125 a 155, notificadas por carta certificada con fecha 21 de marzo de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2000, abril, mayo junio, julio, agosto y diciembre de 2001 y febrero y abril de 2002, Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2001, reintegro devolución indebida de impuesto, período agosto 2001 y diferencias de pagos provisionales mensuales,

períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2001. 2).- Con fecha 04 de Junio de 2003, se presentó parcialmente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nºs. 125 a 155. 3).- Sostiene que las partidas, W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ, LW, MS, MT, NE, NG, NR, OA, OG, OK, OÑ, OO, OP, OT, OV, OZ, PG, PÑ, PO, PP y PS contenidas en dichas liquidaciones, no fueron reclamadas. 4).- Tanto es así, que plantea la parte reclamante que el fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de julio de 2010, en causa Rol N º 10.058-2008, en su parte resolutiva a fojas 121 y siguientes, lo reconoce expresamente, al dejar constancia que en el proceso judicial tributario en cuestión, esas partidas no han sido reclamadas; sin embargo, actuando extrapetita resuelve "No ha lugar respecto de ellas". Este fallo, es el antecedente de los Giros que nos ocupan. 5).- Efectivamente, alega que el fallo señalado en su parte resolutiva declara ha lugar el reclamo respecto de ciertas liquidaciones, ha lugar en parte y no ha lugar con respecto a otras y ordena que pasen los antecedentes al Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°s. 135 y 137 y que respecto de las Liquidaciones Nºs. 125 a 134, 136, 138 a 155, se reliquiden y se giren y notifiquen los impuestos debidos. 6).- Sostiene además que al no haber sido reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos jamás debió haberlas incorporado en los Giros ya señalados, y que son objeto del presente reclamo, toda vez que respecto de dichas partidas no se ha trabado litis alguna. Menciona que en la parte que no hace lugar al reclamo, considerar por el Departamento de Fiscalización respectivo que en los Giros puede agregar impuestos contenidos en partidas no reclamadas es ilegal. 7).- Finalmente, considera que al actuar de la manera señalada y dentro de un área de su competencia, el Servicio de Impuestos Internos, lo hizo s i n sujeción a las normas jurídicas que regulan dichas actuaciones, tornándose su ejercicio ilegítimo. B.- EL DERECHO: 1).- La parte reclamante cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado que fundamenta la Nulidad de Derecho Público, en contra de los Giros ya señalados. 2).- Alega que el Servicio de Impuestos Internos, al incluir partidas no reclamadas en los Giros materia del reclamo, no ha dado cumplimiento a su

deber de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando inválidamente y además en una forma no prescrita por la ley. Dicha contravención, produce la Nulidad de Derecho Público de los Giros defectuosos. Es así como la parte reclamante estima que los Giros de autos, carecen de absoluta validez y legalidad, ya que estos Giros se han extralimitado al incorporar en ellos partidas que no fueron reclamadas. 3).- De manera que la parte reclamante sostiene que los Giros aludidos, que son actos administrativos y no procesales, no se han ajustado a las peticiones formuladas por el contribuyente, careciendo en consecuencia aquellos Giros del fundamento necesario, conforme lo disponen los artículos 11 y 41 de la Ley N º 19.880, causándole en definitiva con tales vicios un grave perjuicio, al vulnerarse un requisito esencial, cual es la debida fundamentación, siendo así procedente la aplicación de la sanción ya tantas veces señalada: que esos actos no producirán efecto alguno, porque son nulos de Derecho Público. 4).- En esta misma línea argumentativa, sostiene la parte reclamante que no se debe olvidar el artículo 2° de la Ley Nº18.575, L.B.G. de la Administración del Estado, que establece el derecho “a las acciones y recursos correspondientes” contra los abusos y excesos de la administración, y que el artículo 10 de la misma ley establece la impugnabilidad de los actos administrativos, a través de "las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.” 5).- Finalmente, arguye bajo el título de “Sentencia de Segunda Instancia”, que es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas quién con fecha 7 de diciembre de 2011, en causa Rol Nº145-2011, al fallar el recuso de apelación interpuesto por la parte reclamante, contra la sentencia de 7 de julio de 2010, en causa Rol Nº10.058-2008, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, reconoce que las partidas señaladas no fueron reclamadas. Es así como el Tribunal de Segunda Instancia en la parte resolutiva de su fallo señaló que en cuanto a las partidas no reclamadas: Ha lugar a la solicitud c) del petitorio de la apelación, por consiguiente, no procede su cobro a través de autos. En efecto, al apelar señaló, en la letra c) del petitorio de apelación, que respecto de las partidas no reclamadas el Tribunal de primera instancia actuó extrapetita y así no procedía su cobro a través de autos. II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SUBSIDIARIA CONTENIDA EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE FOJAS 180 Y SIGUIENTES: Fundamenta la acción anterior, en base a los argumentos de hecho y de derecho que pasan a expresarse: A.- LOS HECHOS: 1).- La parte reclamante además de reiterar los mismos fundamentos señalados en el ítems I precedente, números 1), 2), 3) y 4), menciona que al no haber sido reclamadas las partidas señaladas en el citado número 3), el Servicio

de Impuestos Internos debió haberlas girado, una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario (en relación con el artículo 24 inciso 2 y artículo 200 del mismo Código). 2).- Señala que han transcurrido más de 3 o 6 años desde la notificación de las mismas liquidaciones, por lo cual sólo corresponde concluir que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos correspondientes a las partidas no reclamadas está prescrita. 3).- Cita el fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de Julio de 2010, en la causa rol Nº 10.058-2008, el que en su parte resolutiva declara ha lugar al reclamo respecto de ciertas liquidaciones, ha lugar en parte y no ha lugar con respecto a otras y ordena que pasen los antecedentes al Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se dejen sin efecto las Liquidaciones N ° s . 135 y 137 y que respecto de las Liquidaciones N°s. 125 a 134, 136, 138 a 155, se reliquiden, se giren y notifiquen los impuestos debidos. 4).- Finalmente, menciona que el Servicio de Impuestos Internos no ejerció la facultad de emitir los Giros aludidos en más de 8 años, considerando no obstante que las Partidas W, X, Y, Z, DH, DI, IG, FR, MF, MG, MH, PF, CN, CÑ, F, G, H, I, AE, AF, CJ, CK, GC, IT, NX, ÑP, ÑQ, ÑR, OL, OM, ON, PU, BE, EY, EZ, ÑC, ÑD, ÑE, OW, J, K, KQ, CO, GQ, HO, KC, LN, MW, NW, ÑV, P, Q, S, AN, AÑ, AO, AP, BQ, BR, BW, CC, CP, CQ, CR, CT, CV, CX, DA, DB, DC, DD, DJ, DM, DY, EA, ED, EL, FL, GJ, GU, HB, HD, HW, IA, IY, JZ, KG, KI, KL, KO, KU, LC, LD, LÑ...

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