ORD. Nº 91 / 1 11 de Enero de 2002. NO TIENE - Doctrina Administrativa - VLEX 239693674

ORD. Nº 91 / 1 11 de Enero de 2002. NO TIENE

Fecha Disposición11 de Enero de 2002
MateriaNO TIENE

ORD.Nº 0091 / 0001

MAT.:

  1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, la solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla la comisión negociadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría.

    Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 4º, inc.1º del Código del Trabajo, ya que los actos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociación colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquél y a falta de éstas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestión o habérseles prohibido actuar separadamente.

  2. - La actuación de los buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicio ofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas.

  3. - La solicitud de interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes.

  4. - a).- El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes para solicitar la intervención del Inspector del Trabajo, comienza a correr desde el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escrutinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejar constancia en el acta respectiva, la que servirá de referencia para estos efectos. En este caso no es aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo.

    b).- El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso, considerarse los días feriados. Considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro de dicho proceso, resulta plenamente aplicable.

    c).- Terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada su labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.

    d).- El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo el carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábil siguiente.

    5 a).- El plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajo competente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipadamente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva.

    b).- De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código del Trabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el Inspector del Trabajo que pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por "un lapso de hasta cinco días", de lo que debe concluirse que las partes podrán pedir de uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.

    c).- Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo competente, no habría inconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siempre con un máximo total de cinco días, como lo establece la norma.

  5. - El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el Inspector del Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda.

  6. - Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de común acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo 374, y continuar las conversaciones.

    ANT.:1.-

    Memorándum Nº 360, Departamento Relaciones Laborales, de 20.12.2001.

  7. - Necesidades del Servicio.

    FUENTES LEGALES:

    Código del Trabajo, arts. 312, 326, 374, 374 bis. Civil, arts. 48, 50 y 2127.

    CONCORDANCIAS:

    Ords. Nºs.1247/78, de 24.03.1993;7057/161, 28.09.1990.

    SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2002

    DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

    A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

    Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relacionadas con la aplicación del artículo 374 bis) del Código del Trabajo:

  8. - Determinar que se debe entender por "las partes", para el efecto de solicitar los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, a que se refiere el artículo 374 bis), del Código del Trabajo.

  9. - Definir en que consiste la "actuación de buenos oficios" a que se refiere la norma señalada en el punto anterior.

  10. - Establecer los efectos que produce en la huelga aprobada, la interposición de buenos oficios por parte del Inspector del Trabajo competente.

  11. - Definir los diversos plazos establecidos en la norma en estudio, y señalar si les es aplicable la regla establecida en el artículo 312, del Código del Trabajo.

  12. - Establecer si es renunciable por las partes, una vez efectuada la solicitud de buenos oficios, el plazo de cinco días que el Inspector del Trabajo tiene para llevar a cabo su actuación. Además, se consulta si las partes se encuentran facultadas para prorrogar la actuación del Inspector del Trabajo, por un plazo fijo o si puede ser entre uno o cinco días, según lo señala el inciso 3º de la norma, en comento. Asimismo, se consulta si las partes estarían facultadas para solicitar de manera sucesiva estos días de prórroga, hasta completar los cinco días máximos señalados por la ley.

  13. - Establecer si los periodos de actuación del Inspector del Trabajo, considerando el periodo original y la prórroga, deben entenderse de manera continua, es decir, que no podría mediar entre ellos ni sábado, domingo ni festivo.

  14. - Señalar si sería procedente que las partes una vez agotada la instancia establecida en el artículo 374 bis), pudieran hacer uso de la prórroga señalada en el artículo 374 del Código del Trabajo.

    Al respecto cumplo con informar a Ud., que la norma contenida en el artículo 374 bis), del Código del Trabajo establece:

    "

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes, podrá solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposición de sus buenos oficios, para facilitar el acuerdo entre ellas.

    En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.

    Transcurridos cinco día hábiles desde que fuere solicitada su intervención, sin que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.

    De las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada por...

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