ORD. Nº 2575/150 16 de Agosto de 2002. : 1)Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Quórum. Completación ;Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato De Empresa. Quórum. Sindicato Vigente. Concepto - Doctrina Administrativa - VLEX 239702114

ORD. Nº 2575/150 16 de Agosto de 2002. : 1)Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Quórum. Completación ;Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato De Empresa. Quórum. Sindicato Vigente. Concepto

Fecha Disposición16 de Agosto de 2002
Materia: 1)Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Quórum. Completación ;Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato De Empresa. Quórum. Sindicato Vigente. Concepto

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2575/150

MATE.: 1)

Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Quórum. Completación 2) Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato De Empresa. Quórum. Sindicato Vigente. Concepto

RDIC.:

1)

La expresión

que no exista sindicato vigente

, utilizada en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, debe entenderse referida tanto a la inexistencia de un sindicato de empresa como de establecimiento de empresa.

2)

Al sindicato constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.759, que no cumplió con el quórum exigido por el inciso primero del artículo 227 del Código del Trabajo, habiéndose vencido, una vez vigente la citada ley, el plazo legal de 60 días para subsanar o reclamar, en su caso, de la observación formulada por la Inspección del Trabajo correspondiente por dicha causa, le asiste el derecho a completar el referido quórum, en el plazo máximo de un año, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 227 del citado cuerpo legal.

ANT.:

Memorándum Nº 110, de 17.05.2002, de Dpto. Relaciones Laborales.

FUENTES LEGALES:

Código del Trabajo: artículos 216, 223 y 227.

Código Civil, artículo 19.

Ley Nº 19.759, artículos 1º, 3º y 4º transitorios.

CONCORDANCIAS:

Ord. Nos. 770/031, de 05.02.92; 124/2, de 11.01.02 y Nº 1217/067, de 15.04.02.

SANTIAGO, 09.08.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante memorándum citado en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1)

Si, para los efectos de la procedencia de constituir un sindicato con la participación de a lo menos ocho trabajadores, sujeta a la condición de que en la empresa no exista un sindicato vigente, facultad ésta introducida por la Ley 19.759, en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, la expresión

"sindicato vigente",

utilizada por dicha norma, debe entenderse referida a la existencia anterior de una organización sindical de empresa o si dicha limitación debe extenderse a todos los tipos de organización sindical existentes con anterioridad que la ley permite constituir.

2)

Si un sindicato constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, que no cumplió con el quórum exigido a esa data por el artículo 227 del Código del Trabajo, lo cual fue observado por la Inspección del Trabajo respectiva, venciendo, ya entrada en vigencia la referida ley, el plazo legal de 60 días para reclamar o subsanar las referidas observaciones, puede, por esta circunstancia, dicho sindicato, acogerse a la nueva norma introducida al artículo 227, por la citada ley, y considerar que goza de un plazo máximo de un año para completar el quórum mínimo que el referido artículo contempla.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1)

En cuanto a la primera de las consultas formuladas, cabe hacer presente que el artículo 227 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse dicho requisito.

La norma precedentemente transcrita, en su inciso 1º, establece el quórum de trabajadores necesario para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más de cincuenta trabajadores, señalando que debe ser un mínimo de veinticinco que represente a lo menos el diez por ciento del total de los dependientes que presten servicios en ella.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto establece una excepción a la regla general comentada. En efecto, determina que en aquellas empresas de las características indicadas y en las que no exista un sindicato vigente, se requerirá un mínimo de ocho trabajadores para constituir un sindicato, sujeto a la condición de completar el quórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, por el sólo ministerio de la ley, caduca su personalidad jurídica, si no se cumple con el requisito indicado.

Por su parte, este Servicio, pronunciándose respecto de la expresión

sindicato vigente

, utilizada por la norma antes citada, sostuvo, mediante dictamen Nº 1217/067, de 15.04.02 que,

"para efectos de aplicar la norma contenida en el Código del Trabajo, artículo 227, inciso 2º, debe entenderse por la expresión "sindicato vigente", la existencia en la empresa respectiva, de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el quórum necesario para su constitución".

No obstante, dicho pronunciamiento no hizo referencia a qué tipo de organización sindical debe entenderse por la expresión

sindicato vigente

utilizada por la citada norma, cuestión no resuelta expresamente por el legislador y por la cual específicamente se consulta.

De este modo, para determinar el verdadero sentido y alcance del precepto en comento, a este respecto, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal, contenidas en el Código Civil, en especial la del artículo 19 inciso 2º...

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