ORD. Nº 617/18 8 de Febrero de 2005. : Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Formalidades. Omisión.Organización Sindical. Central Sindical. Quorum. - Doctrina Administrativa - VLEX 240154334

ORD. Nº 617/18 8 de Febrero de 2005. : Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Formalidades. Omisión.Organización Sindical. Central Sindical. Quorum.

Fecha Disposición 8 de Febrero de 2005
Materia: Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Formalidades. Omisión.Organización Sindical. Central Sindical. Quorum.

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K(956)/2004

S/K(868)/2004

ORD.: Nº 0617/18

MATE.: Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Formalidades. Omisión.

Organización Sindical. Central Sindical. Quorum.

RDIC .: 1) La omisión de la exigencia impuesta por el artículo 280 del Código del Trabajo a las entidades fundadoras de una central sindical, de contar con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas en presencia de un ministro de fe y por su parte, la de los integrantes de dichas asambleas de requerir el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, puede ser observada por este Servicio y subsanada por la organización, por la vía de la ratificación, por las asambleas de las organizaciones de base, de lo actuado por los dirigentes de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical. Todo ello, conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 del citado cuerpo legal.

2) En atención a la derogación, por la ley 19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, no resulta exigible a las organizaciones sindicales informar anualmente el número de sus socios a la respectiva Inspección del Trabajo. Lo anterior implica necesariamente que este Servicio deberá velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la norma prevista por el artículo 279 del Código del Trabajo, utilizando los demás medios con que cuenta para recoger dichos antecedentes, sin perjuicio del derecho que le asiste a las centrales sindicales, en el evento que este Servicio formulare observaciones al acto de su constitución, por estimar que no se ha dado cumplimiento a dicho quórum, de reclamar de la misma ante el tribunal competente.

ANT.: 1)Memo Nº492, de 22.12.2004, de Jefe Dpto. Relaciones Laborales.

2)Memo Nº182, de 03.12.2004, de Jefa U. De Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Memo Nº383, de 08.09.2004, de Jefe Dpto. Relaciones Laborales.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 279, 280 y 282.

SANTIAGO, 08.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante memorándum citado en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, respecto de las siguientes materias referidas a la constitución de las centrales sindicales:

1) Se determine si la exigencia contenida en el artículo 280 del Código del Trabajo, para la constitución de centrales sindicales, puede cumplirse, de igual modo, a través de una ratificación por las asambleas de las entidades fundadoras o de las organizaciones sindicales de base, en su caso, de lo actuado por los dirigentes de las entidades de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical.

Ello, por cuanto, lo que al legislador interesa es la manifestación de voluntad de tales asambleas, la que puede ser a priori, o con posterioridad al acto de constitución, siempre que ello ocurra dentro del plazo con que legalmente cuenta la central sindical para corregir las observaciones formuladas por esta Dirección en ejercicio de las facultades que al efecto prescribe el artículo 282 del Código del Trabajo.

2) Se establezca la forma como ha de verificarse el cumplimiento del quórum mínimo exigido por el artículo 279 del Código del Trabajo, para la constitución de una central sindical, considerando la derogación hecha por la ley Nº19.759, de 2001, del artículo 301 del mismo cuerpo legal, conforme al cual, las organizaciones sindicales estaban obligadas a informar anualmente el número de socios que registraba.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 280 del Trabajo, dispone:

""Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central previo acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.

El Directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el...

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