ORD. Nº0718 11 de Febrero de 2015. Responde diversas consultas en materia de Derecho Colectivo del Trabajo - Doctrina Administrativa - VLEX 580915622

ORD. Nº0718 11 de Febrero de 2015. Responde diversas consultas en materia de Derecho Colectivo del Trabajo

Fecha Disposición11 de Febrero de 2015
MateriaResponde diversas consultas en materia de Derecho Colectivo del Trabajo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.

9524(1643)/14

ORD. Nº

718

/

MAT.:

Negociación colectiva. Cotización ordinaria mensual. Descuento. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria.

RORD.:

Responde diversas consultas en materia de Derecho Colectivo del Trabajo.

ANT.:

1)nstrucciones, de 30.12.2014, de Jefe Dpto. Jurídico.

2)nstrucciones, de 30.12.2014, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

3) Respuesta, de 06.11.204, de Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder.

4) Ords. N°s. 4203 y 4202, de 27.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Presentación, de 13.08.2014, de Federación Internacional N°1 del Trabajador Wal-Mart y Otros.

SANTIAGO,

11 de febrero de 2015

DE : JEFA

DEPARTAMENTO JURÍDICO

(S)

A :

MAURICIO BERRÍOS J., CLAUDIO ENCINA V. Y TAMARA MATUS A.

DIRECTIVA FEDERACIÓN INTERNACIONAL N°1

DEL TRABAJADOR WAL-MART Y OTROS

AVDA. CONCHA Y TORO

N°1149

PUENTE ALTO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requieren un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

  1. Si se ajusta a derecho que el empleador descuente de las remuneraciones de un mismo trabajador la cuota ordinaria mensual correspondientes a dos sindicatos distintos constituidos en la empresa respectiva, por encontrarse dicho trabajador registrado en las nóminas de afiliados de ambas organizaciones.

  2. Legalidad del procedimiento fijado por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder para desafiliarse de dicha organización sindical.

  3. Si constituye una limitación a la libertad sindical la inclusión de un trabajador, en calidad de socio, en la nómina de involucrados en la negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, sin que el primero haya manifestado su consentimiento de participar en dicho proceso y se encuentre afiliado a otra organización sindical, impidiéndosele, así, negociar representado por esta última; como también, si el aludido sindicato interempresa ha podido incurrir en una práctica antisindical o desleal cuyo objetivo sería alterar el cuórum y perjudicar a las organizaciones que conforman la federación que representan.

  4. Si se ajusta a derecho que un sindicato aumente el monto de la cuota sindical fijada con el único propósito de generar un incremento del aporte que deben efectuar los trabajadores que se desafiliaron luego de la negociación colectiva en que participaran representados por dicha organización, para luego rebajar dicha cotización ordinaria mensual al monto primitivamente fijado.

    Por otra parte, esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad, confirió traslado de la presentación en referencia al Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder y a la entidad empleadora, Walmart Chile S.A., con el objeto de que expongan sus puntos de vista en particular, haciendo presente que se recibió respuesta de la organización sindical mencionada, cuyos términos serán expuestos en su oportunidad.

    Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

  5. Consultan, en primer término, si se ajusta a derecho que el empleador descuente de las remuneraciones de un mismo trabajador la cuota ordinaria mensual correspondiente a dos organizaciones sindicales distintas constituidas en la empresa respectiva, por constar su registro en las nóminas de afiliados a ambas organizaciones.

    Agregan que al requerírsele una explicación al referido sindicato interempresa por parte de los trabajadores afectados con el doble descuento, este les habría manifestado que de acuerdo a sus estatutos, la renuncia a la organización debe verificarse en la sede de la misma, no obstante que, en su opinión, bastaría con el envío de una carta certificada que dé cuenta del hecho.

    Por su parte, el sindicato interempresa en referencia, manifiesta en su nota de respuesta a traslado conferido por este Servicio que no basta con la simple comunicación de la afiliación efectuada por el trabajador o el sindicato, ya que es la incorporación a un nuevo sindicato el acto que puede marcar el término de la afiliación con la organización anterior, sin perjuicio de la facultad de renunciar al primero.

    Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

    La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

    A su vez, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

    Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

    A su turno, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

    Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

    Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

    Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

    De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

    Lo anterior se ve reafirmado por la disposición legal contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que en su inciso primero, dispone:

    El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

    De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores, entre otros rubros, las cuotas sindicales en conformidad a la ley respectiva.

    Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante dictamen Nº791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR