ORD. N°4641 24 de Noviembre de 2014. Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia. - Doctrina Administrativa - VLEX 551719642

ORD. N°4641 24 de Noviembre de 2014. Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

Fecha Disposición24 de Noviembre de 2014
MateriaSala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

ORD. N°

4641 /

MAT.:

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

RORD.:

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el empleador está obligado a cumplir con su obligación a través de una de las tres alternativas previstas en dicha disposición legal, de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que resulta factible.

ANT.:

1) Instrucciones de 13.11.2014, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Presentación de 15.10.2014, de Dévora Avila Palma, Subgerente de Calidad de Vida, La Polar S.A.

SANTIAGO,

24.11.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : DÉVORA AVILA PALMA

SUBGERENTE DE CALIDAD DE VIDA

LA POLAR S.A.

AV. PRESIDENTE EDUARDO FREI MONTALVA Nº 520

RENCA/

Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Darling Carolina Díaz Araos, quien se desempeña como vendedora integral en la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes, atendida la circunstancia que las dos salas cunas certificadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ubicadas en dicha localidad, esto es, "Palomitas" y "Estrellita de Belén", no cuentan con cupos disponibles, lo cual ha determinado que la empresa se encuentre en la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, de la forma como lo había venido haciendo.

En efecto, de su presentación aparece que la empresa ha optado por cumplir con la obligación de sala cuna pagando directamente los gastos que ella irrogue al establecimiento "Estrellita de Belén", mediante un convenio suscrito para tales efectos, lo cual ya no sería posible atendida la circunstancia descrita precedentemente.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:

Las

empresas

que

ocupan

veinte

o más trabajadoras de cualquier edad o estado

civil,

deberán

tener

salas

anexas

e

independientes

del

local

de

trabajo,

en

donde

las

mujeres

puedan

dar

alimento

a

sus

hijos

menores

de

dos

años

y

dejarlos

mientras

estén

en

el

trabajo.

Igual

obligación

corresponderá

a

los

centros

o

complejos

comerciales

e

industriales

y

de

servicios

administrados

bajo

una

misma

razón

social

o

personalidad

jurídica,

cuyos

establecimientos

ocupen

entre

todos,

veinte

o más

trabajadoras.

El

mayor

gasto

que

signifique

la

sala

cuna

se

entenderá

común

y deberán

concurrir

a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de

ese

carácter

De la disposición precitada, se colige que, por regla general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres puedan alimentar a su hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras y, en este caso, el mayor gasto que...

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