Sentencia de Tribunal de Los Rios, 26 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512883846

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 26 de Febrero de 2013

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric12-9-0000458-1
Fecha26 Febrero 2013
RucGR-11-00017-2012

V., 26 de febrero de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don E.A.K.N., R.N.° 7.850.142-1, ingeniero agrónomo, en representación de AGRÍCOLA CAMPO VERDE LIMITADA, de giro agrícola, R.N. 76.014.354-5, ambos domiciliados en Fundo Las Palomas S/N Lote B, comuna de Máfil. Interpone acción de nulidad y en subsidio reclama de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, notificados por cédula con fecha 20 de octubre de 2012. En relación a la solicitud principal de nulidad de los giros, expresa que con fecha 20 de octubre de 2012, fueron notificados de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012. Los giros nacen como consecuencia de sentencia de primera instancia, dictada por la Directora Regional del Servicio, en contra de las Liquidaciones N° 103 a 106 y de la Resolución Exenta de fecha 3 de octubre de 2011, autos rol N° 38, 39 y 40, todos del 2011. Sostiene que los Giros adolecen de nulidad por dos razones. En primer lugar, porque fueron emitidos estando pendientes los autos ante la Directora Regional. La Directora Regional del Servicio dictó fallo en las causas indicadas, notificando dichas sentencias con fecha 14 de septiembre de 2012. Se interpuso en su contra recursos de reposición con apelación en subsidio. Se rechazó la reposición y dio curso a las apelaciones mediante resolución que le fue notificada por carta certificada expedida el 16 de octubre de 2012. No obstante, los Giros fueron emitidos el 9 de octubre de 2012, encontrándose pendiente a aquella fecha la resolución sobre el recurso de reposición. Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 147 en relación al 24 del Código Tributario, en su versión anterior a la Ley N° 20.322, queda de manifiesto que la Sra. Directora Regional debió ordenar la emisión de los giros sólo una vez resuelto el recurso de reposición, y no con anterioridad a ello. En segundo lugar, los giros deben ser anulados por haberse notificado en día inhábil. Los giros fueron notificados el día sábado

20 de octubre de 2012. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, dicha diligencia se habría desarrollado en día inhábil. Para sostener su argumento transcribe el texto de dicho artículo. A continuación, solicita que, en caso de no ser acogida la acción de nulidad, se tenga por interpuesto, en subsidio, reclamo tributario en contra de los giros ya indicados. Funda su reclamo en los mismos argumentos que fundan la solicitud de nulidad, esto es, porque al momento de emisión de los giros se encontraba pendiente resolver recursos de reposición que habían sido interpuestos con apelación en subsidio y, además, porque fueron notificados en día inhábil. Sin perjuicio de lo anterior, señala que desea reproducir los argumentos expuestos en las tres causas seguidas ante la Directora Regional, Rol N° 38, 39 y 40. Reproduce latamente dichos argumentos, los que se refieren tanto a la inoponibilidad de las liquidaciones por aplicación del artículo 26, 8 bis y 59 del Código Tributario, como a la tributación que, conforme a las normas impositivas pertinentes que cita, se aplicaría a las cooperativas y a los cooperados respecto del reparto de excedentes. Solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la totalidad de los Giros folios N° 103212985-0, 103213035-2, 103213065-4 y 103213465-k, emitidos con fecha 9 de octubre de 2012, que fueron notificados por cédula por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de octubre de 2012, acogerla a tramitación, dejarlos sin efecto y anularlos en todas sus partes, declarando expresamente que quedan a firme las declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011, y que, como consecuencia de ello, no adeuda suma alguna por concepto de impuestos relativos a tales años tributarios. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. En la misma resolución se tienen por acompañados documentos, se provee no ha lugar a la solicitud de suspensión de cobro, se resuelve no ha lugar por ahora a traer a la vista expedientes, se resuelve estese a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario en relación a la solicitud de notificación de la sentencia definitiva por carta certificada, y se tiene presente personería, patrocinio y poder conferidos.

A fojas 48 y siguientes a autos, comparece don M.V.Q., Director (S) de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de V., quien de conformidad al artículo 133 del Código Tributario, deduce recurso de reposición en contra de la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2012 que tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado a dicho Servicio. Solicita que se deje sin efecto tal resolución, y se declare en su lugar inadmisible el reclamo interpuesto, en atención a los siguientes fundamentos. En primer lugar, sostiene que la presentación deducida dice relación con un acto que no es reclamable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Conforme a la norma citada, sólo son actos susceptibles de reclamación las liquidaciones, giros y resoluciones que dicha norma señala. Cuando hay liquidación previa, los giros no son susceptibles de reclamo, salvo cuando no se ajusten a la liquidación que les ha precedido, lo que según el Ente Fiscalizador, no ha ocurrido en la especie, toda vez que, dichos giros se encuentran emitidos conforme a cada una de las liquidaciones que le sirven de antecedente. Lo anterior se constata mediante el simple examen de las copias de las liquidaciones que acompaña a su presentación. En segundo lugar, sostiene la falta de acreditación de la personería invocada. Es procedente reponer de la resolución dictada por este Tribunal, porque la presentación no cumple con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, especialmente, los del número 1 de dicha norma, por cuanto no se ha acreditado la personería del reclamante. Se ha acompañado a los autos copia simple de escritura pública otorgada ante Notario de Valdivia don N.R.E., suscrita el 14 de marzo de 2008, la que no sería apta para acreditar el régimen de representación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, por cuanto, se trata de una copia simple que carece de toda fuerza probatoria salvo en los casos excepcionales que previene el artículo 1.702 del Código Civil; y no consta que dicha escritura se encuentre extractada, inscrita y publicada de acuerdo a los requisitos y dentro de los plazos que establece la ley; y finalmente, no permite acreditar que se encuentre vigente la representación invocada, lo que sólo puede acreditarse mediante el atestado o certificación del respectivo Conservador, de que aquella se encuentra inscrita y vigente en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad.

En tercer lugar, expone otras consideraciones. Le llama la atención que la resolución impugnada no se refiera a la solicitud de nulidad efectuada en lo principal por el reclamante, y derechamente le confiera traslado del reclamo deducido en subsidio, acción que tampoco debe ser admitida a tramitación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 124 del Código Tributario. Además, al declararse admisible el reclamo deducido por la contribuyente Agrícola Campo Verde Limitada, se vulneraría uno de los principios básicos que inspiró la dictación de la Ley 20.322 que F. y P. la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, cual es la eficacia y eficiencia, en el sentido de acoger a tramitación una reclamación que carece de fundamento legal y que conducirá a la tramitación de una causa que no puede prosperar, pues pretende dejar sin efecto actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que no son reclamables por esta vía. Finalmente, sostiene que la contribuyente ha deducido recurso de apelación en contra de los fallos dictados por la Señora Directora Regional en su calidad de J.T., apelación que se encuentra en tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, bajo el Rol de Ingreso 739-2012 y 741-2012 respectivamente, causas, en las cuales han solicitado la suspensión del cobro de dichos giros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 inciso sexto del Código Tributario. A fojas 102, se tiene por interpuesto recurso de reposición, confiriéndose traslado a la parte reclamante, accediendo a la solicitud de aviso, teniendo por acreditada la personería, por acompañados los documentos y teniéndose presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 104, la reclamante solicita aviso a correos electrónicos que indica de resoluciones que se dicten en autos, accediendo el Tribunal a dicha petición. A fojas 107, la reclamante solicita copia de fojas que indica, accediendo el Tribunal a dicha petición. A fojas 110 y siguientes, la reclamante evacúa el traslado conferido exponiendo lo siguiente. En primer lugar, sostiene que el escrito del Servicio de Impuestos Internos confunde la admisibilidad del reclamo con su procedencia. La admisibilidad se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la interposición del reclamo tributario, los

que estima se han cumplido a cabalidad. Otra cosa muy distinta es la procedencia, que se relaciona con aspectos de fondo del reclamo tributario, los que son objeto de la decisión final del Tribunal en la sentencia de término que se dicte. En segundo lugar, expone que en lo principal del escrito de reclamo se alega la nulidad de los giros en virtud de los vicios que se han incurrido al momento de su emisión y notificación posterior, lo que precisamente es resorte del Tribunal resolver. Agrega, que si se sigue la teoría del escrito fiscal, los contribuyentes nunca podrían alegar una situación...

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