Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20º, Nº1, letra c), Art. 14º, letra B), Nº1. - Doctrina Administrativa - VLEX 524648534

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20º, Nº1, letra c), Art. 14º, letra B), Nº1.

Número de sentencia2755
Fecha03 Septiembre 2009
Normativa aplicadaRenta

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 20º, Nº1, letra c), Art. 14º, letra B), Nº1. (Ord. N° 2.755, de 03.09.2009)

Arrendamiento de un predio agrícola - La sociedad arrendadora del predio agrícola, por las rentas de arrendamiento percibidas o devengadas, debidamente actualizadas al término de cada ejercicio, acreditadas éstas mediante el respectivo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debe tributar con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17%, conforme al artículo 20, N° 1, letra c), de la LIR - El contribuyente no puede deducir como gasto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos dentro de los contratos de arriendo de los bienes raíces agrícolas, gravándose en todo caso, la renta efectiva determinada según el contrato.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, expone que en un proceso de fiscalización realizado por dicha Dirección Regional, se pudo establecer que los ingresos de la Sociedad XXXXX S.A., provienen exclusivamente del arrendamiento de sus predios agrícolas según contrato de arrendamiento, cuya copia acompaña. Dicho contrato fue suscrito con fecha 01.01.2006 con la empresa YYYY S.A., el cual rige por un plazo de 5 años, el que se entenderá prorrogado por un año, y se renovará así, por periodos iguales y sucesivos, si ninguna de sus partes manifestare su voluntad de ponerle término.

    Indica que dicho contrato fue complementado por otro, suscrito con fecha 05.11.2008, el cual también adjunta a la presentación. Dicho complemento establece que en este arrendamiento también se comprenden los enseres, herramientas, maquinarias y plantaciones que correspondan a bienes inmuebles por destinación que forman parte de las propiedades arrendadas, necesarios para el desarrollo exclusivo de la actividad agrícola.

    Señala que verificando el origen de las pérdidas tributarias que declara la primera de las sociedades, y que le dieron derecho a solicitar la recuperación del pago provisional por utilidades absorbidas, se ha concluido que éstas provienen de las únicas partidas de las cuentas de resultado que tiene la empresa en el ejercicio, dentro de las cuales se encuentran por un lado, las depreciaciones de los bienes físicos que están incluidos en el contrato de arriendo, esto es, maquinarias y vehículos, enseres y herramientas como también de las plantaciones de viñedos, partidas que representan un 89,3% del total de la pérdida tributara y por otro lado, está el saldo deudor de la cuenta de resultado corrección monetaria que representa un 10,7%.

    Expone que según dispone la letra c), del N° 1, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (LIR) en el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.

    Manifiesta que por otro lado, el artículo 68 inciso final, del mismo cuerpo legal, establece que todos los contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.

    De acuerdo a lo anterior, señala que se presentan las siguientes dudas sobre la situación planteada...

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