Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 14°, Art. 31°, N°3 – Circulares N° 60, de 1990, N° 40, de 1991 y N° 17, de 1993. - Doctrina Administrativa - VLEX 524643214

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 14°, Art. 31°, N°3 – Circulares N° 60, de 1990, N° 40, de 1991 y N° 17, de 1993.

Número de sentencia194
Fecha29 Enero 2010
Normativa aplicadaRenta

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 14°, Art. 31°, N°3 – Circulares N° 60, de 1990, N° 40, de 1991 y N° 17, de 1993.

(Ord. N° 194, de 29.01.2010)

Consecuencias para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31°, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la percepción de dividendos de sociedades anónimas que tienen su origen en utilidades financieras – El FUT debe ser registrado por todo contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva acreditada mediante un balance general según contabilidad completa – Las pérdidas determinadas de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la ley de la Renta, y siempre que se cumplan los requisitos para su deducción, sólo pueden ser imputadas, en el caso de las sociedades anónimas, a aquellas rentas percibidas o devengadas que forman, hayan formado o puedan formar parte de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría y no a las rentas que no están afectas a dicho tributo, como sucede con los dividendos distribuidos por sociedades anónimas con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual expresa que uno de sus clientes, una sociedad anónima chilena, realiza operaciones propias de su giro y mantiene inversiones en otra sociedad anónima nacional. Producto de las operaciones propias de su giro, la Sociedad registra pérdidas tributarias desde aproximadamente cinco años a la fecha. Asimismo, su cliente ha recibido durante el referido período dividendos correspondientes a utilidades financieras que no han sido afectadas por Impuesto de Primera Categoría en la sociedad que los distribuye por no corresponder, en su fuente, a una utilidad tributaria afecta al tributo de categoría señalado.

    Agrega que su cliente, a su vez, distribuye esos ingresos a título de dividendos a sus accionistas, también sociedades anónimas, las cuales también registran pérdidas tributarias.

    Al respecto expresa que su cliente, ha considerado, por los motivos que expone en su presentación, que las utilidades percibidas a título de dividendos y que en su fuente no se han afectado con el Impuesto de Primera Categoría, "dividendos sin crédito", si bien deben registrase conforme a ley en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría, no deben ser imputados a la pérdida determinada conforme al artículo 31, Nº 3, de la LIR.

    Hace presente que si esa imputación operara, cosa que estima improcedente, se llegaría al absurdo de sostener que la utilidad puramente financiera que le es distribuida a su cliente, no sólo tiene el efecto de consumir sus pérdidas tributarias de primera categoría, sino también la de los accionistas de su cliente cuando éste les distribuya la mencionada utilidad financiera, produciéndose una clara desintegración e inequidad del sistema tributario.

    Luego de hacer una extensa serie de consideraciones jurídicas y tributarias sobre la materia, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

    • Que la función del registro FUT, en el caso de las sociedades anónimas, es sólo la determinación de los créditos que correspondan a las distribuciones y en las sociedades de responsabilidad limitada, determinar las distribuciones a los socios que quedan afectas a impuestos finales y los créditos disponibles. En ningún caso el saldo negativo que debe registrase en el FUT constituye ni debe confundirse con las pérdidas tributarias pendientes de imputación (artículo 14, letra A, N° 3, oficios N° 100/2006 Y N° 381/1998);

    • Que la pérdida tributaria de arrastre constituye un gasto deducible de la renta líquida imponible de Primera Categoría, sin que proceda su imputación a otro tipo de rentas (por ejemplo, impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta) o rentas exentas o no gravadas;

    • Que el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, fundado en el sistema integrado de tributación, permite la imputación de pérdidas tributarias...

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