Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512882654

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Septiembre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000197-7
Fecha24 Septiembre 2012
RucGR-08-00048-2011

T., veinticuatro de septiembre de dos mil doce.-

VISTOS:

ANAVALÓN, abogado, en representación de la sociedad INMOBILIARIA INVERSALUD S.A., del giro hospitales y clínicas, hoy "Inmobiliaria Inversalud SPA", R. 96.774.580-4, representada legalmente por su Gerente General don V.H.J.S., contador auditor, cédula de identidad N°9.819.4266, con domicilio para estos efectos en Avenida G.M.N.° 01955 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo contra de la Resolución Exenta N°3690, de 9 de junio de 2011, emitida por don R.C.C., Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional Temuco, notificada con fecha 14 de junio de 2011, conforme a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

  1. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Indica que la resolución reclamada se origina en la Notificación N° 99, de 13 de octubre de 2010, por la cual se requirió que aportara antecedentes para revisar la pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores, declaradas en el año tributario 2010, por la Sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A., quien cumplió con lo requerido, acompañando la información por medios electrónicos, y los demás antecedentes fueron constatados en terreno por la fiscalizadora doña H.P.C., de lo que no se levantó acta. Señala que respecto de los respaldos de los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, y los documentos y antecedentes de respaldo de los partidas más relevantes de gastos de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, fueron acompañados en lo posible, puesto que esta información obraba en poder de la auditora KPMG, en sus oficinas ubicada en Avenida O'Higgins N°241, oficina N°1702, Concepción, la que fue siniestrada por el terremoto del 27 de febrero de 2010, y a cuyas instalaciones no ha sido posible acceder para su recuperación, lo que se acreditará oportunamente. Continúa señalando que se le practicó Citación N° 24, de 5 de abril de 2011, que contiene observaciones que inciden en la conformación de la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta: Impuesto de Primera Categoría, por el período correspondiente al año tributario 2010, que inciden en

    los resultados de dicho período tributario, por los montos indicados en las hojas N°1 a 5 adjuntas, indicando que no obstante su comparecencia, presentación de antecedentes y justificaciones aportadas, se emitió la Resolución Exenta N°3690, de fecha 9 de junio de 2011, que resolvió la disminución de las pérdidas tributarias declaradas en los códigos 643, 229 y 232 del formulario 22 sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, de acuerdo a lo determinado en el considerando 2° y conforme a los agregados a la base imponible declarada, efectuados en calidad de gastos rechazados, según partidas Nos. 1 a la 10 de la Citación N° 24, las cuales la resolución reclamada reitera. Agrega que rechaza lo resuelto y reclama a fin que se deje sin efecto las agregaciones en las bases imponibles de las rentas tributarias año 2008, 2009 y 2010, y consecuencialmente se deje sin efecto las disminuciones de las pérdidas tributarias declaradas en los mismos períodos tributarios, señalando que lo indicado en el considerando N°1 de la Resolución, no es efectivo ya que su representada no ha aceptado los agregados a la bases imponibles de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, relativos a las partidas que se indican.

  2. LAS PARTIDAS RECLAMADAS Y SUS FUNDAMENTOS. La reclamante detalla el orden de las partidas agregadas por el órgano fiscalizador a las bases imponibles en la determinación del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, por los periodos tributarios 2008, 2009 y 2010, mediante Resolución Exenta N°3690, y luego señala las partidas que reclama y sus fundamentos:

    RESPECTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2008: Solicita desagregar las partidas que reclama a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, según el siguiente detalle: 1.- Reclama Partida 1.1. relativa a “Provisión 2006, C.D.R.A." por la suma de $4.298.318.- Al respecto, señala que esta partida aparece observada por tratarse de un gasto de períodos anteriores, contabilizados en el periodo comercial 2007, lo que no es efectivo ya que dicha provisión correspondía a una transacción que registró a nivel contable un problema que iba a afectar en los resultados del ejercicio, relativo a la existencia de juicio laboral entablado por la Dra. R.A.G., pero que al 31 de diciembre de 2006 se encontraba saldada, ya que habiéndose provisionado la suma de $11.000.000.- se agotó en el período porque se concretó el pago por dicha suma, no obstante el monto del embargo trabado en virtud del juicio laboral caratulado “Acuña con Inmobiliaria lnversalud S.A.”, Rol

    N°1865-2004, del 1° Juzgado Civil de Temuco ascendió a un monto mayor y total de $15.298.318.-, que excedió el monto provisionado y agotado en el año 2006, por lo que se provisionó la diferencia faltante y su pago se efectúo el año calendario 2007 por el monto de $4.298.318.-, valor que corresponde a la

    diferencia en la provisión ($11.000.000.-) y el valor ordenado embargar en dicho procedimiento ($15.298.318.-). Reafirma que esta partida corresponde a una pérdida del período provocado por el litigio en comento, que no se había terminado de cancelar al 31.12.2006 y que se regularizó reconociendo un aumento en la provisión equivalente al valor ordenado embargar y cuya situación se materializó contablemente a través del cargo de la cuenta de resultado “Ajuste Ejercicio del Periodo” y abono a la respectiva Provisión (cuenta “Provisiones Varias”), bajo el detalle de “Anula Provisión T.189 de 2006 Causa Judicial R. Acuña”, aunque la glosa no sería del todo precisa. Precisa que no se estaría frente a un “gasto de un periodo anterior” contabilizado en el periodo comercial 2007, por lo cual no cabe el rechazo de esta rebaja en la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, ya que al tratarse de un gasto actual y coetáneo al año calendario 2007, cumple con los requisitos generales exigidos en el artículo 31 inciso de la Ley de la Renta, atendido que es necesario para producir la renta, no ha sido rebajado como costo, y se encuentra adeudado durante el ejercicio comercial, acreditado y justificado fehacientemente, conforme se verificará en la etapa probatoria. 2.- Reclama Partida N° 1.2. Relativa a “Diferencias Provisión Honorarios año 2005” por la suma de $26.567.606.- que el órgano fiscalizador califica como un gasto de periodos anteriores contabilizado en el periodo comercial 2007, lo que no es efectivo, ya que con este registro contable solo se reconoció al 31 de diciembre de 2007 el verdadero monto de los honorarios no contabilizados, que venían de prestaciones médicas anteriores, pero que sólo se liquidaron en el año 2007. Para clarificar lo señalado, indica que al proceder a introducir un cargo a la cuenta "Ajuste Ejercicio del Período", abonando la cuenta "Provisiones Varias" se reconoce que el monto provisionado por concepto de honorarios en el año 2006 fue insuficiente, por lo que es necesario reconocer dicha diferencias llevando a gasto los honorarios liquidados en el periodo comercial 2007. No se estaría frente a un "gasto de un periodo anterior" contabilizado en el periodo comercial 2007, ya que sólo se procede en el año calendario 2007 a ajustar el reconocimiento del gasto a la realidad de los hechos

    verificados en tal periodo, por lo que no cabe rechazar la rebaja de este monto en la determinación de la Base Imponible del impuesto de 1° categoría al tratarse de un gasto actual y coetáneo al periodo en cuestión. 3.- Reclama la Partida N°3, consistente en castigo de deudas incobrables sin cumplir los requisitos legales, por un monto de $76.250.714.-, señalando al respecto que este registro contable, ha sido cuestionado fundado en que se trataría de un “castigo por deudas incobrables”, contabilizado como gasto en el Estado de Resultado según Balance presentado al 31.12.2007, rechazándose dichos gastos por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por no haberse probado fehacientemente que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, conforme al N°4 de la disposición legal citada y las instrucciones impartidas en la Circular N°13 del año 1979, modificada por la Circular N°24, del 2008. Indica que esta...

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