Sentencia de Tribunal Tarapacá, 19 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537267786

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tarapacá
RucGR-02-00088-2013
RIT13-9-0002116-4
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 13-9-0002116-4 RIT GR-02-00088-2013

SIERRA OSINAGA, RIGOBERTO TITO RUT 7.798.518-2

Iquique, diecinueve de mayo del dos mil catorce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don R.T.S.O., chileno, constructor civil, R.: 7.798.518-2, domiciliado en calle J.J.P.N. 440, Iquique, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123° y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra de las Liquidaciones N° 7 al 10, de fecha 23 de julio de 2013, emitidas por la fiscalizadora doña K.F.H., la Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas; doña ENID BRAVO ROJAS, el Jefe del Departamento de Fiscalización y don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la Dirección Regional de Iquique DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando sean dejadas sin efecto en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. 2. ANTECEDENTES De conformidad a sus facultades de fiscalización el SERVICIO

DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 26 de enero de 2012, practicó notificación N° 13.505 a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA, R.N.° 76.106.6404, de cual es socio, para la revisión del comportamiento tributario en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 respecto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y

Servicios y se notificaron los Años Tributarios (AT) 2010, 2011 y 2012 respecto de la Ley de Impuesto a la Renta. 3. La notificación antes indicada se realizó de conformidad al

artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado y, de acuerdo a lo expuesto por el ente fiscalizador, al no haberse dado cumplimiento al requerimiento no le son aplicables a mi representada los beneficios dispuestos en dicha Ley (sic). 4. Con fecha 3 de mayo de 2012, se procedió a practicar a la

sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA una segunda notificación N° 16.383, requiriendo antecedentes y otorgando un plazo de respuesta hasta el 17 de mayo de 2012. Respecto de esta notificación la sociedad referida solicitó prorroga, la que fue concedida hasta el 23 de mayo de 2012. 5. Con fecha 12 de septiembre de 2012 el SERVICIO DE

IMPUESTOS INTERNOS procede a notificar a la sociedad SIERRA Y COMPAÑÍA LIMITADA la Citación N° 24 y con fecha 4 de diciembre del mismo año notifica las Liquidaciones N° 9609 a 9641. 6. Por su parte, con fecha 23 de abril de 2013, la autoridad

administrativa le notifica de la Citación N° 3.002 y con fecha 23 de julio del mismo año notifica las liquidaciones que en este acto se reclaman. II. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA Y NULIDAD

DE LA LIQUIDACIÓN: 7. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo

único de la Ley N° 18.320 (que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario): "El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para

examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas”. 8. Así, la fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS tendiente a determinar la correcta declaración, determinación y pago de los tributos establecidos en el D.L N° 825, debiera sujetarse a la normativa de la Ley N° 18.320, por ser aquélla la norma especial sobre la materia. De este modo aquellas normas prevalecen sobre las disposiciones generales del Código Tributario; esto es, del artículo 200° del citado cuerpo legal. De esta forma, si verificados los últimos 36 períodos mensuales, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS no le formula objeciones al contribuyente, no podría aplicarse el plazo extraordinario de seis años, puesto que debe prevalecer la ley especial; esto es, la N° 18.320. Este es el verdadero sentido y alcance de la norma en comento. 9. Por otra parte, si en una fiscalización de los impuestos

contemplados en el D.L. N° 825 se establecen diferencias de tales tributos al margen de las normas de la Ley N° 18.320, la nulidad de tales liquidaciones también afecta las liquidaciones de Impuesto la Renta que son consecuencia de aquéllas, puesto que éstas últimas no pueden existir sin las primeras. En este sentido se pronunció el señor Director Regional Santiago Poniente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la sentencia de 30 de noviembre de 1988, pronunciada en autos Rol N° 28.902-87, en la que anuló las liquidaciones de IVA y de Renta ante la alegación del contribuyente de nulidad por infracción de la Ley N° 18.320.

Hace presente que originalmente la Ley N° 18.320 disponía

que se podían fiscalizar los últimos 12 períodos mensuales, luego se modificó a 24 periodos y finalmente a 36 períodos por los que se presentó o debieron presentarse las declaraciones anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente, requiriéndolo para que dentro del plazo señalado en el artículo 63°, del Código Tributario, presente los antecedentes correspondientes. Con ello, el período para la revisión de las declaraciones mensuales de IVA resulta coincidente con el plazo ordinario de prescripción establecido en el inciso 1° artículo 200°, del Código Tributario. Sin embargo, a pesar de coincidir el período de revisión con el plazo ordinario de prescripción, lo cierto es que la Ley que se analiza establece formalidades y plazos fatales para la fiscalización que no existen en el Código Tributario. 11. El N° 2, del artículo único, de la ley en comento, señala que

sólo en el caso que se determinen omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, determinación o pago de los impuestos correspondientes a los referidos 36 períodos mensuales, podrá el SERVICIO verificar períodos anteriores, dentro de los plazos generales de prescripción, y determinar las diferencias correspondientes y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la Ley. 12. Por otra parte, de acuerdo al N° 3, del artículo único, de la Ley

N° 18.320, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código del ramo, cuando con

posterioridad a la notificación señalada en el N° 1, del mismo precepto legal, se presenten alguno de los siguientes casos: a.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de revisión conforme a dicho número; b.- Cuando se trata de revisiones que tienen por finalidad establecer el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente; c.- Cuando se trata de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamenta solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; d.- Cuando se trata de casos de infracciones sancionadas con pena corporal; y e.- Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 13. La comentada norma legal no dispone que no rijan las

disposiciones de la Ley N° 18.320 en los casos previstos, sino que aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos por la citada norma toda vez que lo que tal normativa dispone es que: Dadas las situaciones previstas en el referido número 3, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos establecidos en el artículo 200°, del Código Tributario. Tal cuestión resultaría ser muy distinta a

sostener que en las situaciones propuestas en el número 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, su normativa no se aplica o que no rige el beneficio. 14. De esta forma, cuando acontecen los diversos casos

señalados por el N° 3, del artículo único de la Ley N° 18.320, el efecto de ello no es que la Ley referida no se aplique, sino, -por el contrario-, que manteniendo su aplicación, el SII, poseerá los plazos generales de prescripción para fiscalizar al contribuyente en cuestión. Así, se establecería en la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ingreso Rol N° 7.906, de 12 de marzo de 1999, confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 1.229-99, de 2 de septiembre de 1999. La resolución dictada en Puerto Montt señala que: “PRIMERO: Que el artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320 en texto vigente a la época de la notificación al contribuyente para el examen de sus declaraciones, establecía que el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de tres meses, contados desde que al contribuyente se le formulo la notificación a que se refiere el N° 1 del mismo artículo, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado. SEGUNDO: Que en el caso de la litis, como consta del documento no objetado de fojas 62, la notificación se efectuó al contribuyente el 3 de septiembre de 1991 y, a consecuencia del examen verificado, se efectuó citación el 18 de marzo de 1993 y la liquidación reclamada de 14 de mayo de 1993, esto es, vencido ya en exceso el plazo fatal de tres meses. TERCERO: Que en su informe de fojas 13 el fiscalizador L.V.R., señala que en el caso de autos el plazo establecido en el artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320 no tendría aplicación por encontrarse en la situación

contemplada en la letra d) del N° 3.3.2 de la Circular N° 32/84 del Servicio de Impuestos Internos, esto es, en los casos de infracción a leyes tributarias sancionadas con pena corporal. CUARTO: Que en forma taxativa el artículo único de la Ley N° 18.320 estableció que sólo a las normas de esa ley, se sujetará el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los impuestos contemplados en el...

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