Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512880406

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 3 de Julio de 2013

Ric13-9-0000496-0
Fecha03 Julio 2013
RucES-06-00014-2013

RESUMEN: PARTES: ESTERLINA CARO GUEVARA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 13-9-0000496-0

RIT: ES-06-00014-2013 MATERIA: Infracción artículo 97°10 del Código Tributario

La Serena, tres de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

El reclamo de fojas cuatro, presentado con fecha 14 de mayo del año en curso, mediante el cual doña S.A.J. CARO, cédula de identidad n° 6.390.681-3, en representación de doña ESTERLINA CARO GUEVARA, comerciante, cédula de identidad n° 2.635.379-3, ambas con domicilio en calle Caupolicán n° 486, Los Vilos, viene en solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, P. 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1167612 de fecha 26 de abril de 2013, que en lo sustancial indica que se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “no otorgar boleta, fact o guía por servicio cancelado por alojamiento cabaña 6 a don L.A.R. 5573941-2.- a petición funcionarias emite bol. 221782.- ult. Fact emitida 5555”; por un monto de la operación ascendente a $20.000; notificada por cédula con igual fecha por funcionarios de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. Solicita se deje sin efecto la infracción por los siguientes argumentos: A.- Señala que en la fecha ya referida la funcionaria fiscalizadora M.M., se constituyó en el establecimiento comercial de Hospedaje denominado CABAÑAS CARIBE, solicitó examinar el registro de Pasajeros del establecimiento el que fue puesto a su disposición. Señala que, luego del examen del libro en referencia, la fiscalizadora sostuvo que existía un monto cancelado respecto del cual no se había emitido boleta de compraventa, específicamente por el servicio de arrendamiento de cabaña a don L.A.. Indica que para arribar a esta prematura convicción sólo se fundó en el examen del libro y de nada sirvió explicarle que el Sr. Acuña era cliente frecuente, aun no se retiraba del establecimiento y sus pagos eran mensuales, atendido que durante el mes calendario a lo menos alojaba dos veces en el recinto. Indica que además, y no obstante encontrarse llanos a exhibirle lo que solicitara, le hizo presente que

el referido libro registro no daba cuenta de operaciones mercantiles, sino que su existencia era exigida por razones policiales y/o de seguridad, y en cumplimiento, precisamente de dichas normas. B.- Señala que la oportunidad de emisión de boleta, en el caso de prestación de servicios, está definida por el inciso 8° del art. 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que señala: “En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” Indica que eso es exactamente lo que se hace en el establecimiento, cuando el pasajero paga, se emite su boleta. C.- Indica que de acuerdo a los antecedentes expuestos y documentos que se acompañan, la fiscalizadora Sra. Medalla, verificó “aleatoriamente” durante el desarrollo de la fiscalización el Libro Registro de Pasajeros, de lo que se deriva que dicha funcionaria consideró para ello un instrumento privado no mercantil que cumple una finalidad diferente, para construir una infracción que no existía, ni menos una eventual evasión de impuestos. Además, señala que no cabe considerar necesariamente como el precio de una venta afecta a IVA la inclusión de un pasajero en el Registro respectivo, en tanto puede ser un alojamiento de cortesía o un convenio de pago periódico. Por lo que el valor presumido por la fiscalizadora actuante podría corresponder a distintos conceptos afectos o no afectos a impuestos. Por otra parte, señala que la calidad de Ministro de Fe de la funcionaria actuante, no modifica el hecho de no existir antecedente alguno acerca de que dicha funcionaria haya presenciado o tomó conocimiento directo de los hechos que ella señala como conductas ilícitas. De esta forma, sostiene, la funcionaria concluye, es decir, no presencia, una supuesta comisión de infracción, sin que existan otros antecedentes que permitan tener la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1° del N° 10 del Art. 97 del Código Tributario. En este orden de ideas, argumenta que al aplicarse una sanción a un contribuyente por parte de un órgano del Estado, se debe considerar que la presunción de inocencia es un principio inspirador de nuestro sistema jurídico punitivo, el que se encuentra contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los Tratados internacionales tales como el Pacto intencional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, normas aplicables en nuestro país atendido lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. A fojas 16 y siguientes, con fecha 28 de mayo de 2013, comparece don C.M.C., Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación,

evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Señala que el día 26 de abril de 2013 las funcionarias del Servicio, doña S.H.J. y doña M.M.A., concurrieron al domicilio de la reclamante en labores de presencia fiscalizadora, entrevistando a la encargada a quien le pidieron los documentos tributarios y les fue entregado el talonario de boletas numeradas desde el folio 221750 al folio 221800, y el talonario de facturas en uso, constatando que la última factura emitida era la N° 5555. Además se le solicitó la exhibición del libro de compraventas y del libro de control de pasajeros debido a que el giro era el arriendo de cabañas de hospedaje, procedimiento a cotejar dicho libro con la emisión de boletas y facturas correspondientes. Indica que producto de la revisión del talonario de boletas y facturas de ventas emitidas, las funcionarias se percataron que algunos de los servicios de hospedaje registrados en el libro de control de pasajeros no se encontraban respaldados con el respectivo documento tributario. Señala que se le hizo ver a la Sra. J., encargada del local, la situación y se le solicitó una explicación al respecto, aclarando la emisión de los documentos tributarios respecto de varios de los servicios, quedando sólo pendiente la situación del cliente señor L.A. quien se había hospedado del día 15 al 16 de enero del año 2013 en la cabaña N° 6 y por la cual había pagado la suma de $20.000, por lo que se procedió a notificar la denuncia de infracción al art. 97 N°10 del Código Tributario D.L. 830/74. B.- Sostiene, respecto del reclamo, que efectivamente, conforme el inciso séptimo del artículo 55 del D.L. 825/74, se debe emitir la boleta en el momento en que la remuneración se percibe o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio; agrega que precisamente el

incumplimiento de la norma jurídica señalada dio origen a la notificación de la infracción y corresponderá en el término probatorio dar cuenta de su procedencia. Indica que, respecto a que el libro de registro de pasajeros es un instrumento privado y no mercantil, que la propia normativa tributaria le entrega amplias facultades a la Administración para fiscalizar el correcto cumplimiento tributario de los contribuyentes, citando al efecto el artículo 60, inciso primero, del Código Tributario, que le permitiría revisar cualquier documentación que se encuentre en poder del contribuyente que sirva de base para la determinación del impuesto, documentos dentro de los que...

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