Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512893194

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Abril de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000129-6
Fecha07 Abril 2011
RucGR-02-00114-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000129-6 RIT GR-02-00114-2010 ALICIA MOLINA MENDOZA. RUT 22.468.319-7

Iquique, siete de abril de dos mil once. VISTOS: A fs. 1 comparece doña A.M.M., Comerciante, domiciliada en Santo Domingo Nº 819, Local 9697, Santiago, R.N.° 22.468.319-7, domiciliada para estos efectos en Servicio Nacional de Aduanas de Iquique y Consulado del Perú en Iquique, Z.N. 540, Iquique, quien señala que conforme los Artículos 117º y siguientes de las ordenanzas de Aduana deduce reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por Formulario de Cargo de Aduana Conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1) Viene a interponer reclamo contra la factura; 2) Cargo Nº 9591, de la fecha 24 de abril del 2010; 3) El valor total reclamo asciende a la suma de US$2.157,000.- (dos mil ciento cincuenta y siete mil dólares americanos); 4) Conforme los derechos descritos presentemente, a juicio de su parte, en revisión documental a posterior efectuada en la Unidad de Investigaciones de la Aduana de Iquique se detecta subvaloración de las mercancías amparadas en la declaración de Importación N° 1340038461-9, de fecha 21/0/.2009, (sic) se aplica el procedimiento de la “duda razonable” al valor declarado en el ítem N° 1-2-17-18, por un valor de US$ 1.932,87. Conforme a lo dispuesto en el articulo 69º de la Ordenanza de Aduanas y en el Articulo 3º del D.S. de Hacienda N° 1134 del año 2.002, por existir motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, notificado mediante oficio N° 1324, de fecha 11 de septiembre del 2009, y no habiéndose aportado antecedentes para desvirtuar lo resuelto por Aduana, mediante oficio N° 1665, de fecha 21 de octubre del 2009, se le notificó de la prescindencia del valor declarado al Importador, a través de su despachador, considerando, en los ítems Nros. 1, un valor de

US$ 3.70; ítem N° 2, un valor de US$ 1.29; ítem N° 17-18, un valor de US$ 5.000000, obtenido del menor valor registrado en la base de datos de que dispone el Servicio, procedimiento (sic) el cobro por las diferencias de derechos e impuestos

correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas; conforme lo anterior y por aplicación del método de valoración del “ultimo recurso”, se determinó que la nueva base imponible es de US$8.252,06. Por lo que en virtud de lo expuesto presentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 117º y siguiente de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pendientes, pide tener por presente reclamo en contra de Servicio Nacional de Aduanas, darles curso y definitiva se acoja reclamando ordenando que se deje sin efecto al formulario de cargo impuesto a la suscrita, ratificando el retorno de valoración aplicado. A fojas 17 doña A.M.M., complementa la presentación de fojas 1-2 solicitando se tenga a bien dejar sin efecto el cobro según formulario de cargo 9591, del 26 de abril del 2010, para lo cual expone lo siguiente: a) que la mercadería importada según factura 081 es por 9.436 S., lo que equivale a unos US$ 3.300.- aproximadamente y en la Aduana, para los efectos de impuestos, fue valorada en US$ 6.094,98 y luego posteriormente según F de cargo 9591 la sobrevaluan en US$ 2.157,08, lo que le parece un poco excesivo; b) Finalmente aclara que la Dirección de su domicilio es Santo Domingo 819, Local 96 y 97, Comuna de Santiago, Ciudad de Santiago. Por lo expuesto anteriormente y porque se encuentra en la etapa inicial de su trabajo y sus recursos son muy escasos, es que solicita acceder a lo solicitado. A fojas 18 doña A.M.M., reclamante, suscribe el documento complementando la presentación de fojas 1-2, y cumpliendo lo ordenado a fojas 15, indicando: viene en referir que su petición concreta es que se deje sin efecto el cargo Nº 9591, de 26 de abril de 2010 que rola a fojas 6 por cuanto el valor declarado en las D.I. de autos es el valor de transacción efectivamente pagado conforme aparece del documento de fojas 3. Que complementando el tercer otrosí, viene en señalar como domicilio el consulado de Perú en esta ciudad, ubicado en calle Z.N. 570, Iquique, el que pide se tenga presente. Finalmente señala que viene en eliminar el cuarto y quinto

otrosí dada la comparecencia personal que le permite la ley. Por lo que pide que se sirva tener por complementada la presentación señalada para todos los efectos legales. A fs. 23 comparece don J.A.A., Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle S.N. 256, de esta ciudad, y en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, solicitando desde ya el rechazo del mismo en conformidad derecho que a continuación pasa a exponer, costas: 1. LOS HECHOS: 01.- La reclamante, A.M.M., con fecha 21 de agosto del año 2009 importó desde la Zona Franca al resto del país, diversas prendas de vestir declaradas como nuevas o sin uso, al amparo de la Declaración de Ingreso, en adelante DIN N° 1340038461-9, la que fue tramitada por el despachador CHRISTIAN THEIL THEIL, y aceptadas a despacho el día 21 de agosto de 2009. 02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado en septiembre del año 2009, se revisó la destinación aduanera indicada, en la que se detectó una subvaloración respecto de los valores declarados en las importaciones. Como consecuencia de lo anterior se objetó el valor declarado, lo que dio paso al proceso de "duda razonable", otorgándole el plazo legal al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado. Cabe hacer presente que en el desarrollo de dicho proceso no se aportó antecedente adicional que permitiere desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que ese Servicio procedió a “prescindir” del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Al prescindir del valor declarado, el Fiscalizador, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía mediante la aplicación de los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración, 2) Decreto de Hacienda Nº 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de a los antecedentes de hecho y de

1994), 3) DFL 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525 y 4) Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras ( Resolución 1.300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas a raíz de la prescindencia del valor declarado en la destinación aduanera (D.I. N° 1340038461-9) resultó, por tanto, un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. 04.- Así los hechos, se desencadena el presente procedimiento de reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en los documentos aduaneros respectivos. IV.- PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA: EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO: 07.-Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado cabe hacer presente que el reclamo de la actora carece de fundamentos; tanto de hecho como de derecho, por lo cual no cumple con el requisito N°4, del artículo 254º, del Código de Procedimiento Civil "Exposición de los fundamentos de hecho y de derecho”; la ley exige que el actor, en su escrito de demanda, exponga de un modo claro los hechos en que se funda sus pretensiones y las razones jurídicas que a su juicio la hacen procedente. Sin perjuicio, que se ha estimado que no es necesario precisar los preceptos legales en concreto, sino que bastan las razones o principios jurídicos que hacen procedentes las pretensiones, lo que en este caso, no ocurrió, toda vez que el reclamante sólo menciona de forma textual el cargo formulado por esta Aduana, solicitando se deje sin efecto el cargo objeto de esta controversia, por cuanto el valor declarado en las D.I. es el valor de transacción efectivamente pagado. De conformidad a los argumentos expuestos, se debió haber declarado inadmisible el reclamo. 1.- El servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: 08.- Ese Servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente,

respetando la totalidad de la normativa nacional como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa al presente reclamo, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO) promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A, aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un Servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero del artículo 64º, de la Ordenanza...

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