Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 42°, N°1, Art. 43°, N°1, Art. 47°, Art. 74°, N°1 – Ley N° 18.225, Art. 2° – Circular N° 6, de 2013 - Doctrina Administrativa - VLEX 554922270

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 42°, N°1, Art. 43°, N°1, Art. 47°, Art. 74°, N°1 – Ley N° 18.225, Art. 2° – Circular N° 6, de 2013

Número de sentencia130
Fecha15 Enero 2015
Normativa aplicadaRenta

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 47°, ART. 74°, N°1 – LEY N° 18.225, ART. 2° – CIRCULAR N° 6, DE 2013. (ORD. N° 130, DE 15.01.2015)

Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Ley N°18.225.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la procedencia de imputar la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría practicada a dos contribuyentes por parte de una AFP en la que se encontraban afiliados, por concepto de devolución de excedentes luego del cambio al sistema previsional antiguo conforme al artículo 2° de la Ley N°18.225.

  1. ANTECEDENTES.

    Señala, que esa Dirección Regional recibió las presentaciones de dos contribuyentes, AAAA y BBBB, reclamando en contra de la retención por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría practicadas por la AFP XXXX en los meses de agosto y noviembre de 2013, luego de haber autorizado sus desafiliaciones del Sistema Previsional establecido en el D.L. N°3.500 de 1980, en virtud del inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.

    Luego de citar pronunciamientos recientes de este Servicio sobre el tema, los cuales avalan la legitimidad de tales retenciones, agrega que actualmente no existe la obligación para la AFP de presentar una Declaración Jurada informando las sumas que devuelvan producto de diferencias de tasa imponible entre el sistema de pensiones establecido en el D.L. N°3.500 de 1980, y el antiguo sistema previsional que hubiesen sido pagadas en el año inmediatamente anterior, y sobre las cuales se hubiere practicado la retención que ordena el N° 1, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), lo cual permitiría comprobar que la AFP enteró en arcas fiscales dichos impuestos, incorporando dicha suma como crédito en contra del Impuesto Global Complementario, según las normas del N°3 del artículo 54 de la LIR, indicando que de estimarse innecesaria dicha Declaración Jurada se informe qué Declaración Jurada sería apta para el envío de dicha información.

    Por otra parte, respecto al cálculo del Impuesto Único que debe ser retenido por las AFP, atendido a que tales sumas se consideran como un sueldo mensual, debe utilizarse la tabla de cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría del mes en que dicha...

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