Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 42°, letra a) – Ley N° 20.780, Art. 2°, N°10 – Circular N° 51, de 2014. - Doctrina Administrativa - VLEX 575486634

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 42°, letra a) – Ley N° 20.780, Art. 2°, N°10 – Circular N° 51, de 2014.

Fecha17 Junio 2015
Número de sentencia1612
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42°, LETRA A)LEY N° 20.780, ART. 2°, N°10 – CIRCULAR N° 51, DE 2014.

(ORD. N° 1612, DE 17.06.2015)

Pronunciamiento sobre la aplicación del Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825, a la venta o importación de determinados productos, con ocasión de la modificación incorporada por el Art. 2, N° 10, de la Ley N° 20.780

  1. ANTECEDENTES:

    El Sr. XXXX, en presentación efectuada en esa Dirección Regional, consulta lo siguiente:

    1. ¿Qué organismo de la Administración del Estado es el encargado de calificar la naturaleza de un producto, en otras palabras, cuál es la institución válida ante el S.I.I., para determinar si una bebida es analcohólica o no? A su entender dicha labor le corresponde al Ministerio de Salud, lo cual solicita confirmar.

    2. Solicita confirmar o disentir que la venta o importación de bebidas en base de leche de vaca, así como las bebidas de té y Aloe Vera, no se encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el Art. 42°, letra a), del D.L. N° 825.

  2. ANÁLISIS:

    El Art. , N° 10, de la Ley N° 20.780, publicada en el D.O. el 29/9/2014, reemplazó en su totalidad el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825, incorporando en éste básicamente tres cambios consistentes en: la modificación de las tasas del impuesto; la inclusión de las bebidas energizantes o hipertónicas, dentro de aquellas cuya venta o importación se encuentra afecta al Impuesto Adicional y; la incorporación de un nuevo inciso en la letra a), del mencionado Art. 42°, que condiciona la tasa a aplicar a la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, presente en las bebidas señaladas en dicha letra.

    De este modo, el actual Art. 42°, del D.L. N° 825 quedó, en lo pertinente, de la siguiente manera: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado:

    1. Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%

    En el caso que las especies señaladas en esta letra...

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