Sentencia de Tribunal del Biobio, 24 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537267458

Sentencia de Tribunal del Biobio, 24 de Diciembre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0001794-9
Fecha24 Diciembre 2013
RucVD-10-00160-2013

Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 11 de septiembre de 2013, comparece don J.M.A., abogado, cedula de identidad N° 9.086.407-6, en representación procesal de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A, R.: 96.595.180-6, ambos con domicilio para estos efectos legales en Túcapel N° 1103, Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica la reclamante, que con la intención de celebrar un convenio de pago por las deudas fiscales que le aquejan, concurrió a los organismos integrantes de la administración financiera a objeto de requerir la información necesaria para celebrar dicha convención, enterándose de la existencia de una causal de exclusión que afecta a los giros folios 1619015, 4207483, 46087405, 46087595, 46088005 y 952088251; por lo que con el objeto de alzar dicha exclusión se presentó ante la administración una solicitud, haciendo presente que los litigios que les enfrentaban en causa Rol 10.117-1999 y 10.319-2005 seguida ante la VIII Direccion Regional se encontraban ya resueltos por sentencia ejecutoriada, lo cual debería llevar al Servicio de Impuestos Internos a levantar las exclusiones El compareciente de autos señala que, por lo anterior era de esperarse una resolución favorable de la Administración, sin embargo -continua- el Servicio denegó dicha petición administrativa, disponiendo lo siguiente: Que, sin embargo, revisados los antecedentes existentes en relación al contribuyente, se verifica que posee observaciones relativas a inconcurrencia a operación renta y a operación IVA, generándose, a consecuencia de ello, las anotaciones 3500 y 4301, que constituyen causales de exclusión para acceder a condonaciones. Que, para poder optar a convenios y condonaciones por parte de Tesorería General de la República, dichas situaciones deberán ser subsanadas, efectuándose el término de giro respectivo, al cual el contribuyente se encuentra obligado desde el año 2005 en conformidad a lo establecido en la Res Ex N° 41 de 20 de diciembre de 2002.

Continúa señalando que, es el propio Código Tributario quien se encarga de señalar en forma detallada los requisitos para la celebración de convenios de pago, disponiendo en forma expresa las causales de exclusión que lo impediría, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos solamente informar la existencia de alguna de las causales señaladas en la ley, lo cual dista mucho de la actitud que en la práctica ha detentado el organismo estatal, quien no solo ha establecido nuevas exclusiones, sino que también ha establecido tramites no dispuestos en la ley, como en el caso en comento de dar aviso de termino de giro; procediendo enseguida a transcribir el artículo 192 inciso del Código Tributario e indicando que no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas por dicha normativa legal. Expresa, enseguida, que el Servicio señala que tendría la calidad de inconcurrente a operaciones IVA y Renta, olvidando que jamás ha sido sancionada por dicha inconcurrencia en conformidad al artículo 9721 del Código Tributario, lo cual, -prosigue- es relevante toda vez que el artículo 192 del mismo cuerpo legal excluye de la posibilidad de celebrar convenios no a

los contribuyentes simplemente inconcurrentes a los requerimientos del Servicio, sino a aquellos que han sido sancionados por inconcurrencia, esto es, en la medida que se verifique la infracción del artículo 9721 del Código Tributario. Continúa narrando que, el Servicio de Impuestos Internos no ha sostenido su exclusión en base a dicha causal, alegándose la mera inconcurrencia del contribuyente a la operación Renta y operación IVA, sin señalar el cumplimiento o no de aquel importante requisito, en orden a asegurar el mandato legal. Posteriormente, indica que en la tramitación del presente procedimiento administrativo se han vulnerado derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, que han llevado en definitiva a que la tramitación del procedimiento sea ilegal, aduciendo la vulneración especifica de los numerales 3° y 9° de este artículo. Por último, manifiesta que la conducta de la administración financiera, manifestada en la actuación recurrida, ha vulnerado el articulo 1921 de la Constitución Política de la Republica, toda vez que lo está obligando a dar termino de giro si es que desea acogerse a un convenio de condonación; asimismo, señala que igualmente se afecta el articulo 19 N° 22 del mismo Código Político, toda vez que la administración financiera le ha privado de su derecho a celebrar un convenio de pago, facultad que es reconocida por la ley y que se ha limitado en forma determinada en conformidad al artículo 192 del Código Tributario. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013 VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia se ordene el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, ordenando que se deje sin efecto la aludida resolución y que en su lugar se alcen las exclusiones para la celebración de convenio de pago. A fojas 20, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 24 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2013, comparece don G.G.G., abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Sostiene que, el artículo 155 del Código Tributario establece un plazo breve para el contribuyente, dentro del cual se debe ejercer el reclamo de vulneración de derechos, esto es, un plazo de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Expresa, enseguida, que el contribuyente tomó conocimiento de los hechos en los que funda su reclamo, a lo menos, el día 29 de julio de 2013 que corresponde a la época en la que por primera vez formula la petición de levantamiento de las anotaciones vigentes ante la administración tributaria, por lo que – continua- desde esa fecha ha transcurrido en exceso el plazo de que disponía el contribuyente para reclamar los posibles defectos de la información que dicha entidad proporcionó al Servicio de Tesorerías. Prosigue su relato señalando que, el plazo para interponer el reclamo en contra de la supuesta omisión aludida en su escrito se cuenta desde que aparece de manifiesto que el contribuyente

tuvo conocimiento del mismo, aduciendo que el recurso intentado fue deducido en forma extemporánea ya que, de acuerdo a los propios dichos del recurrente, ha quedado de manifiesto que tuvo conocimiento de la omisión que sirve de fundamento a su recurso el 29 de julio de 2013. Asimismo, -continúa- este Servicio, la Resolución Exenta N° 7757 de fecha 23 de agosto de 2013, no hizo más que corroborar lo sostenido por el contribuyente en su petición administrativa, en el sentido que no correspondía informar al Servicio de Tesorería la vigencia del reclamo, ratificando en este aspecto lo expuesto por el contribuyente, por lo que en la actualidad se encuentra en proceso de ser eliminada de las bases de datos de tal manera que ya no aparezca en el Servicio de Tesorería dicha causal de exclusión; siendo la única causal de exclusión que tiene el contribuyente ante el Servicio de Tesorería aquella que afecta a los giros emitidos con ocasión de las liquidaciones N° 256 a 265 de fecha 13 de septiembre de 1999. Prosigue su relato señalando que, la información contenida en la Resolución Exenta N° 7757 en sus numerales 4 y 5 solo tuvo por objeto ilustrar al contribuyente acerca de los criterios en cuanto al otorgamiento de condonación que se encontraba vigente al momento de ser emitida la mencionada resolución; resultando evidente que la Resolución Ex N° 7757 aludida por el contribuyente en su reclamo no resulta apta para impedir que el Servicio de Tesorería otorgue condonaciones o efectúe convenios. Por otro lado, respecto a la vulneración de ciertas garantías constitucionales, la defensa del Servicio manifiesta que respecto de la garantía establecida en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en ninguna parte de la resolución recurrida se ordena o establece que la contribuyente no pueda desarrollar alguna actividad económica o que este impedida de desarrollar un giro determinado, no pretendiendo dicha resolución, regular las actividades económicas que la sociedad recurrente desarrolla, sino...

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