Decisión nº C1579-13, de Consejo de Transparencia de 22 de Enero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544596670

Decisión nº C1579-13, de Consejo de Transparencia de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano

DECISIÓN AMPARO ROL C1579-13

Entidad pública: Carabineros de Chile

Requirente: Wilson Freire Mancilla

Ingreso Consejo: 30.09.2013

En sesión ordinaria N° 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1579-13.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2013, don Wilson Freire Mancilla solicitó a Carabineros de Chile “copia del registro de ocupantes de los sitios de la manzana E, sector ampliación Puerto Seco de la comuna de Calama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta, que se encontraban en dicho lugar al momento del desalojo realizado el 6 de junio de 2012, por orden de la Gobernación de El Loa, mediante Resolución Exenta N° 512, de 5 de junio de 2012. Dicho registro fue tomado por Carabineros, solicitando datos como la cédula de identidad y la firma de los ocupantes”.

2) RESPUESTA: Mediante carta RSIP N° 22.347, de 11 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile respondió la solicitud descrita en el numeral anterior, en los siguientes términos:

a) Los datos solicitados no pueden ser entregados puesto que están protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que confiere el carácter de dato personal a “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”.

b) Agrega que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7° de la citada ley, quienes trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en órganos públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.

c) De esta forma, “se han borrado antecedentes como nombres, domicilios, números de RUN, entre otros, de las personas que allí figuran”.

3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2013, don Wilson Freire Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso. En particular, el reclamante señaló lo siguiente:

a) La respuesta no se ajusta a derecho, porque vulnera el principio de especialidad de la ley, al no seguir el procedimiento de la Ley de Transparencia que es aplicable a esta solicitud. Al respecto, señala que, en caso de existir dentro de la información requerida datos que pudiesen afectar derechos de terceros, la reclamada debió proceder de acuerdo al artículo 20 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, ante una decisión favorable a su solicitud, se debería aplicar el principio de divisibilidad.

b) Las únicas causales de secreto o reserva están establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia; sin embargo, sus fundamentos jamás se mencionan ni se aplican en la respuesta dada por Carabineros de Chile.

c) Por otro lado, señala que no es clara la razón en virtud de la cual la información de tal registro reviste totalmente el carácter de “datos personales” y tampoco el hecho que la información se haya obtenido por o desde fuentes no accesibles al público pues, si el criterio ocupado fuese correcto, Carabineros de Chile debiese y debería haber negado siempre la entrega de cualquier información concerniente a sus procedimientos.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.145, de 8 de octubre de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, requiriéndole que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; indicara si la información solicitada obra en su poder o si fue borrada o eliminada, señalando las razones o motivos por los cuales ya no existe o no obra en su poder y la fecha en que ocurrió dicha circunstancia; o bien, en caso de obrar en su poder la información solicitada, señalara si la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, en caso de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia señalara si estos terceros presentaron oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al...

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