Sentencia nº Rol 1368 de Tribunal Constitucional, 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 204658761

Sentencia nº Rol 1368 de Tribunal Constitucional, 18 de Mayo de 2010

Fecha18 Mayo 2010
MateriaDerecho Constitucional

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Sentencia Rol 1368 CLINICA CENTRAL (a) Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 21 de abril de 2009, F.M.B., en representación de Clínica Central S.A., ha ocurrido ante esta M. requiriendo la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del número 2° del artículo de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, en el marco del proceso rol N° 30.760-2008, caratulado “BANCO CHILE con CLÍNICA CENTRAL S.A.”, seguido ante el 8° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando además la suspensión del procedimiento en dicha gestión.

El precepto impugnado dispone:

Artículo 8º- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

… 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;

.

En cuanto a la gestión pendiente, señala que en ella el demandante ha solicitado en su libelo la terminación inmediata de un contrato de arrendamiento por no pago de rentas, cobro de las mismas, restitución del bien arrendado e indemnización de perjuicios, fundándose en un supuesto contrato de leasing con su representada, recaído en el inmueble de calle Santa Rosa N° 222, comuna de Santiago y otorgado por escritura pública con fecha 30 de diciembre de 2002. Agrega que el referido proceso se encuentra con recursos de apelación y casación pendientes de resolver.

Expone que su representada tomó conocimiento de dicho juicio de manera accidental, mientras se revisaba el estado diario del 8° Juzgado Civil, de fecha 30 de diciembre de 2008, en condiciones que al amparo del precepto impugnado se le tuvo por notificado de la demanda y se celebró la audiencia de estilo el día 22 de diciembre de 2008, en rebeldía, no obstante que los dineros cuyo pago se demandaba estaban pagados con anterioridad a la notificación del libelo, a través de la Tesorería General de la República, ya que el banco había bloqueado todo otro mecanismo de pago.

Frente a lo anterior, señala haber interpuesto un incidente de nulidad de todo lo obrado, ya que la parte demandante no podía sino saber que su domicilio ya no era el bien raíz objeto del contrato, sino el de calle San Isidro N° 231. Sin embargo, al amparo de la preceptiva impugnada, dicha incidencia fue desestimada, lo que dejó a su representada en la indefensión y además privada del derecho a rendir la prueba necesaria para enervar la acción, violándose así su garantía constitucional del debido proceso.

Por otra parte, alega que la normativa impugnada tiene influencia decisiva en la gestión pendiente, en sustento de lo cual transcribe pasajes de la sentencia definitiva dictada en el proceso rol N° 792-2007 de esta M..

Agrega la requirente que la aplicación del precepto impugnado colisiona con el inciso cuarto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental y, al mismo tiempo, con las normas contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que, en virtud del inciso segundo del artículo de la Constitución Política y de la historia fidedigna de la Ley N° 18.825, tiene rango constitucional según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema. Invoca, además, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando que el conjunto de esta normativa establece aquello que se ha denominado “Debido proceso” y que nuestra Constitución llama “Racional y Justo Procedimiento”, dos de cuyos elementos son “el oportuno conocimiento de la acción” y la “adecuada defensa”, citando en abono de sus argumentaciones las actas de la sesión N° 103 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución.

Sostiene que la preceptiva impugnada le impide el oportuno conocimiento de la acción, la adecuada defensa y la producción de la prueba que correspondiere. En este sentido, el requirente alude a los conceptos de emplazamiento y notificación, transcribe los artículos 38 y 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, para concluir posteriormente que la demanda le debió ser notificada personalmente y sólo si ello no hubiera sido posible, de conformidad a las reglas del artículo 44 del mismo cuerpo legal, en caso de cumplirse los presupuestos de dicho artículo, consistentes en buscar durante dos días distintos a la persona que debe ser notificada, acreditar que se encuentra en el lugar del juicio y especificar además cuál es su...

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