Sentencia nº Rol 1437 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 219905146

Sentencia nº Rol 1437 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2010

Fecha07 Septiembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

El abogado José Luis Baro Ríos, en representación de la señora Ú.C.Z., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección que esa parte ha deducido en contra de la Tesorería General de la República, del cual conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 7833-2009.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto

.

En cuanto a los hechos que motivaron la interposición del recurso de protección que se individualiza, la requirente manifiesta en el libelo que aquél se interpuso por cuanto la Tesorería General de la República, en ejercicio de la facultad que le entrega la norma legal impugnada, procedió a retener de su devolución de impuestos a la renta correspondiente al año 2008, la suma de $2.276.188, por concepto de supuesta deuda de crédito universitario que mantendría con las Universidades Católica de Valparaíso –en la que cursó la carrera de ingeniería en alimentos entre los años 1990 y 1993- y de Valparaíso –casa de estudios superiores en que la actora estudió contabilidad entre los años 1993 a 1999-. Se agrega que tal retención ocurrió sin forma de juicio y a solo requerimiento de las mencionadas instituciones de educación superior.

La requirente manifiesta, asimismo, no tener claridad acerca de los documentos que habrían dado origen a tales créditos ni sobre sus montos y, sobre este aspecto en particular, hace hincapié en que, sin perjuicio del hecho de que las referidas universidades y ORSAN, que es la entidad que tiene a su cargo el cobro de las carteras de deudores de crédito universitario, le han comunicado la existencia de la supuesta deuda por diversos medios que indica, no le han entregado información que pueda disipar sus dudas con respecto a la exigibilidad y pertinencia de la referida deuda.

En el requerimiento también se afirma que las acciones para el cobro de la aludida supuesta deuda por crédito universitario se encontrarían prescritas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 18.092.

Finalmente, la actora alude a la sentencia definitiva que esta Magistratura Constitucional dictó en la causa Rol 808, que declaró inaplicable el mismo precepto que se impugna en este proceso y hace notar la manera como el mismo pronunciamiento influyó en el resultado de la gestión judicial en la que incidía la acción que, al igual que en su caso, se trataba de un recurso de protección.

En cuanto respecta al conflicto constitucional que eventualmente se produciría de aplicarse en la gestión judicial pendiente el precepto legal que se impugna, la requirente plantea, en síntesis, que el reconocimiento de una potestad que faculta a un servicio público para proceder como lo ha hecho la Tesorería General de la República en este caso, se encuentra en abierta contradicción con las siguientes garantías que la Constitución asegura:

En primer lugar, contraviene la igualdad ante la ley asegurada en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, atendido que la disposición legal impugnada libera a una de las partes de la relación jurídica de la carga de acreditar la existencia de la obligación, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 1698, 1708 y 1709). Por otra parte, a juicio de la actora de autos, la norma cuestionada establece como único medio para acreditar la extinción de la obligación objeto de cobro un certificado emitido por el propio acreedor. De esta forma, continúa la requirente, el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 constituiría a las casas de estudio superiores, a los administradores de fondos de crédito universitario y a las entidades privadas dedicadas al cobro de las respectivas carteras de deudores de crédito universitario, en verdaderos grupos privilegiados gracias a un sistema de cobro “supra-preferente”, esto es, que va más allá de las normas generales en materia de prelación de créditos o de cualquier convención relacionada con garantías, estableciéndose, así, una discriminación arbitraria en perjuicio de los deudores de dichos créditos.

Según se manifiesta en el libelo, la aplicación de la disposición legal impugnada también vulneraría la garantía reconocida en el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental y ello, fundado en que dicha norma no contiene regulación alguna ni contrapesos suficientes para el ejercicio de la potestad conferida a la Tesorería General de la República, “privando al deudor de los elementos más fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de oposición o bilateralidad de la audiencia, un procedimiento seguido en términos imparciales y, muy en especial, el derecho a aportar pruebas generadas de forma independiente del supuesto acreedor, para impugnar la existencia, monto y exigibilidad de la deuda objeto de cobro”.

En tercer lugar, en el requerimiento se aduce que la aplicación que ha hecho la Tesorería General de la República de la norma legal impugnada habría privado a la actora de varios bienes incorporales que forman parte de su patrimonio, en virtud del principio de la “cosificación de los derechos”, contenido en el artículo 583 del Código Civil y en el inciso primero del numeral 24º del artículo 19 de la Constitución, como lo son: su derecho a alegar ante un tribunal de la República la prescripción de la deuda, así como el resto de las acciones, excepciones o defensas que contempla el ordenamiento jurídico.

Con fecha 21 de julio de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide. Pasados los autos al Pleno, la acción constitucional fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Tesorería General de la República a los efectos de que pudieren formular las observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren procedentes.

Consta en autos que, mediante presentación ingresada a esta M. el 11 de agosto de 2009 –fojas 49 a 61-, la Tesorera General de la República, señora P.C.P., formuló observaciones al requerimiento materia de este proceso constitucional, solicitando su rechazo. Los fundamentos de tal petición, en síntesis, son los siguientes:

Luego de aludir a los hechos de la causa y a alguna jurisprudencia judicial que se ha pronunciado sobre el ejercicio de la atribución que se le confiere al organismo por el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, la entidad pública aludida ha señalado que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287 –que les asignó a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario la calidad de sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores tratados en la Ley 18.591-, toda deuda contraída para con algún Fondo de Crédito Universitario con anterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación, esto es, con anterioridad al 4 de febrero de 1994, se entiende regida por ésta. Y, en este sentido, la deuda de la requirente de este proceso constitucional estaría cubierta por esa normativa.

En seguida, se hace hincapié en que del análisis de la legislación vigente en la materia –al efecto se cita el artículo 71 de la Ley Nº 18.591 y los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 19.287- se puede sostener que la certificación que le entrega a ese servicio el Administrador General del respectivo Fondo Solidario de Crédito Universitario, previo a que se ejerza la facultad prevista en la norma legal impugnada, resulta tener mérito suficiente tanto para establecer la existencia de la obligación y su monto como la situación de morosidad y, por ende, no puede ser considerada como una simple información, sin mayor validez, como lo ha planteado la actora en su libelo. Conforme a lo expresado, el organismo público concluye que la condición de deudor moroso y del monto de su deuda no se sustenta exclusivamente en el precepto legal que se impugna en estos autos constitucionales y que se pretende que no se aplique para resolver la cuestión de fondo pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En cuanto a la supuesta afectación de garantías constitucionales que se denuncia en estos autos, el organismo niega que ello suceda, en razón de que la norma que se impugna se aplica a toda persona que se encuentre en la condición de deudor de los fondos solidarios de crédito universitario; por ende, no existiría discriminación arbitraria alguna en su aplicación. Tampoco se vulneraría la garantía constitucional del...

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