Sentencia nº Rol 1806 de Tribunal Constitucional, 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 257151370

Sentencia nº Rol 1806 de Tribunal Constitucional, 1 de Marzo de 2011

Fecha01 Marzo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, primero de marzo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 26 de agosto de 2010, el señor H.A.B.C. ha deducido ante este Tribunal un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38, inciso quinto, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte referida a la tabla de factor etáreo, del artículo 2° de la Ley N° 20.015 y del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en el recurso de protección que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., Rol de ingreso N° 3101-2010.

Como antecedentes de hecho consta en autos que el precio del plan de salud que tiene contratado el actor, vigente desde el 31 de agosto de 2004, según le ha comunicado la mencionada I., sufrirá un alza –de 8,50 UF a 17,64 UF mensuales- como consecuencia del cambio del factor etáreo correspondiente al grupo familiar cubierto por el mismo plan, según la tabla de factores de riesgos incorporada al respectivo contrato de salud previsional.

A su vez, se señala que el artículo 38, inciso quinto, de la Ley N° 18.933, impugnado, resulta aplicable al caso concreto del requirente por efecto de lo dispuesto en los otros dos preceptos cuestionados -el artículo 2° de la Ley N° 20.015 y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes- y, en seguida, se argumenta que en cuanto dichas normas facultan a las Isapres para establecer precios diferenciados a los planes de salud que ofrecen a los afiliados, en razón de la edad, sexo y condición de cotizante o carga que tenga el beneficiario, y, además, permiten que se mantengan vigentes las tablas de factores etáreos incorporadas a los respectivos contratos suscritos por el afiliado –en este caso, de fecha anterior al mes de julio de 2005, que coincide con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.015-, su aplicación produciría efectos contrarios a las garantías reconocidas en los numerales 2°, 9°, 18°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Como fundamento del conflicto constitucional planteado, el requirente aduce, en síntesis, que la aplicación al caso sub lite de las normas que se cuestionan en este proceso generan una diferencia arbitraria, por ende, contraria a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que nada podría justificar el trato diferenciado que esas normas permiten respecto de los beneficiarios a medida que avanzan en edad. Señala, asimismo, que en lugar de la edad se debieran considerar otros factores que serían de mayor entidad o pertinencia para determinar el riesgo que deben asumir las Isapres que operan dentro del sistema privado de los seguros de salud. En este mismo aspecto puntualiza que sería un error sostener que por el solo hecho de que una persona llegue a la vejez tendrá mayor incidencia de enfermedades y argumenta, también, que la diferencia que provocan las normas que se impugnan sería contraria a la ética y a la justicia, ya que se afecta a las personas de mayor edad que han pagado permanentemente sus cotizaciones a los efectos de poder recurrir a las prestaciones que prevé el respectivo contrato de salud cuando lo requieran y no cuando le sea conveniente a la respectiva I..

Se puntualiza por el actor que durante la tramitación de la Ley N° 20.015, en las comisiones unidas de Salud y de Hacienda de la Cámara de Diputados, fue discutido el efecto que podría generar el alza de precios de los planes de salud fundada en los cambios de edad de los beneficiarios y que en aquella oportunidad se habría propuesto, como medida paliativa de la discriminación que se produciría entre la población activa y la pasiva, el establecimiento de mecanismos de solidaridad intergeneracionales.

Se aduce, a su vez, que la aplicación de un aumento en el precio de los planes de salud, fundado en la aplicación de los preceptos legales impugnados, afectaría el derecho a la protección de la salud, en tanto alteraría la libertad de elección del sistema de salud como también el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, que se asegura a toda persona en el Texto Constitucional vigente. Lo anterior se explica, en palabras del requirente, en el hecho de que las personas mayores que tienen la condición adicional de ser cotizantes cautivos se verían obligadas a emigrar al sistema público por la imposibilidad de seguir pagando el precio de los planes que ofrece el sector privado.

Por estar vinculada íntimamente con tal garantía constitucional y con otros principios y valores reconocidos en la Carta Fundamental, uno de los cuales es el de la dignidad de la persona, a juicio del requirente de estos autos, la aplicación de los preceptos impugnados igualmente afecta el derecho a la seguridad social que asegura a todos los habitantes del país el goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se presten por el sector público o el privado.

También se denuncia que se vulneraría el derecho de propiedad, ya que por efecto del alza desmedida del precio de los planes por la aplicación de las normas legales impugnadas, y en el caso concreto del actor, se le estaría privando de su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que sería un derecho incorporal incorporado a su patrimonio, así como de los beneficios concretos que se contemplan en el respectivo contrato de salud previsional.

Por último, el requirente ha planteado la eventual transgresión del numeral 26° del artículo 19 de la Ley Fundamental, en tanto la aplicación de los preceptos legales cuestionados afectaría en su esencia los derechos asegurados por la misma Constitución Política a los que se ha hecho alusión precedentemente y, a continuación, se remite a lo expresado por esta Magistratura Constitucional en varios considerandos de la sentencia Rol 976-07-INA, de 26 de junio de 2008, que transcribe.

Según consta en autos, el requerimiento materia de este proceso constitucional fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de esta Magistratura y también ella misma dispuso la suspensión del procedimiento judicial en el que la acción incide. Pasados los autos al Pleno, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre recurrida en la respectiva gestión judicial y sólo esta última formuló observaciones y acompañó antecedentes.

En su presentación de fojas 108, la Isapre Cruz Blanca S.A. ha solicitado al Tribunal rechazar el requerimiento deducido, apoyada en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, aduce que el requerimiento del señor H.B. no podría ser acogido ya que éste no habría alegado ni aportado a los autos antecedente alguno que lleve a concluir que la variación en el precio de la cotización que paga por el respectivo plan de salud es contraria a las estipulaciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a los derechos constitucionalmente reconocidos que han sido invocados por el requirente en su libelo, en el sentido de que le será imposible o muy dificultoso asumir el nuevo costo del plan y que ello lo obligará a emigrar, en definitiva, hacia el sistema público de salud. Sin perjuicio de lo anterior, la Isapre Cruz Blanca entrega abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales tanto de este Tribunal como de Tribunales Constitucionales extranjeros en materia de interpretación de esas mismas garantías fundamentales. Así, por ejemplo, alude a la tesis de A. en torno a que el Tribunal Constitucional podría, en algunos casos, limitar la libertad del legislador para la configuración social desde el punto de vista de la igualdad de hecho, pero advierte que ello se da, por vía ejemplar, cuando ese principio se opone con el derecho de amparo de la pobreza y el derecho al mínimo vital, y termina señalando que ninguna de las situaciones planteadas se presenta por el hecho de que se ajusten los precios de los planes de salud en razón de la variación de edad de los beneficiarios.

En cuanto al derecho a la protección de la salud y al derecho a la seguridad social, la Institución de Salud Previsional advierte sobre su naturaleza de derechos sociales y desarrolla sus características. Aduce asimismo que el primero de los derechos referidos se vulnera sólo cuando por una razón involuntaria la persona es obligada a emigrar desde el sistema privado al público de salud no cuando la persona, como en este caso, tiene la necesidad de cambiar de plan o de Isapre, atendido el ajuste que se hace al precio del plan vigente. El segundo se vulnera si la persona no tuviera acceso a las prestaciones básicas uniformes, lo que en este caso no ocurre, ya que tanto las Isapre como FONASA están obligados a otorgarlas.

En cuanto al derecho de propiedad sobre cosas incorporales, la Isapre alega que el sistema de ajuste de precio de un plan de salud no alteraría esa garantía, básicamente, porque aquél se incorpora a los contratos por voluntad libre de las partes que lo celebran.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 9 de diciembre de 2010 se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de las causas roles N°s 1765, 1769 y 1807, oyéndose la relación. Ninguna de las partes del proceso solicitó alegar en la vista de esta causa.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente, de 56 años de edad, sostiene que la Isapre Cruz Blanca, con quien tiene suscrito un contrato de salud previsional desde el año 2004, le ha comunicado que el factor de riesgo de su plan de salud cambió de 2.40 a 4.82, al pasar de un tramo a otro la tabla de riesgo respectiva, aumentando consecuencialmente de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha Institución de Salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente, con fecha 30 de julio de 2010, interpuso un...

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