Sentencia nº Rol 2164 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 348539670

Sentencia nº Rol 2164 de Tribunal Constitucional, 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 9907, de 10 de enero de 2012 -ingresado a esta M. el día 11 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre división de condominios de viviendas sociales, Boletín N° 7342-14, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los incisos primero, quinto y séptimo del artículo 46 quáter que se agrega en la Ley N° 19.537 por el artículo único del aludido proyecto de ley;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

QUINTO

Que los preceptos del artículo 46 quáter, que se agrega en la Ley N° 19.537 por el artículo único del proyecto de ley remitido, que han sido sometidos a control de constitucionalidad, disponen:

Inciso primero:

Facúltase a las municipalidades para subdividir los condominios de viviendas sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.

Inciso quinto:

La municipalidad, por propia iniciativa, podrá proponerle a los condominios de vivienda social un plano de división que facilite una mejor administración. Esta propuesta será elaborada por la Dirección de Obras Municipales, y requerirá de la aprobación del 75% de los derechos del condominio.

Inciso séptimo:

El Director de Obras Municipales, después de aprobadas las modificaciones por los copropietarios dictará, si procediere, una resolución que disponga la subdivisión del condominio, la cual deberá inscribirse en el conservador de bienes raíces conjuntamente con el plano respectivo. Los cambios producidos como consecuencia de la división de los bienes del condominio regirán desde la fecha de la referida inscripción.

;

SEXTO

Que las disposiciones transcritas en el considerando anterior son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, toda vez que conceden nuevas atribuciones propias de dicho cuerpo legal a los municipios. Por lo demás, de conformidad a la jurisprudencia de esta M., “las funciones y atribuciones sustantivas del Director de Obras Municipales son cuestiones reguladas por una ley orgánica constitucional” (sentencia Rol N° 437);

SÉPTIMO

Que consta en autos que...

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