Sentencia nº Rol 2253 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396181282

Sentencia nº Rol 2253 de Tribunal Constitucional, 31 de Agosto de 2012

Fecha31 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

VISTO:

A fojas 1, las senadoras S.A.V., X.R. G. y los senadores señores C.E.M., EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, J.P.S., J.Q.L., MARIANO RUIZ-ESQUIDE JARA, H.S.C., I.W.P., P.W.P.Y.A.Z.L., que constituyen más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio, conforme al certificado emitido por el Secretario del Senado, que rola a fojas 63, recurren ante esta Magistratura Constitucional, de conformidad con el artículo 938 de la Constitución, en relación con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que se rectifique la promulgación incorrecta de la Ley N° 20.595, señalando que el título de la misma es diverso al que constitucionalmente corresponde.

Fundan su solicitud en que, con fecha 10 de mayo del año en curso, el Presidente de la Cámara de Diputados remitió al Presidente de la República el oficio N° 10.164, a través del cual le comunicó el texto aprobado del proyecto de ley “Establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.”, correspondiente al boletín N° 7292-06, y en que, con fecha 17 del mismo mes de mayo, se publicó en el Diario Oficial la precitada ley, pero con un nombre diverso de aquel con que fue despachada por el Congreso, a saber: “Crea el Ingreso Ético Familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.”

Señala el reclamo que de la simple lectura de ambos títulos se constata que el texto promulgado por el Ejecutivo difiere del aprobado por el Congreso, tergiversando así la voluntad del Parlamento que, después de un amplio y nutrido debate, acordó sustituir la denominación dada por el Ejecutivo a la iniciativa, aprobando de manera unánime y previo acuerdo formal con este último el cambio de nombre, suprimiéndose la referencia al ingreso ético familiar.

Indica que, desde que se ingresó por el Ejecutivo el proyecto de ley que crea el “Ingreso Ético Familiar”, durante las distintas instancias de tramitación en la Cámara de Diputados, uno de los aspectos más debatidos fue el relativo a la pertinencia del nombre asignado al proyecto. Los que no compartían la denominación estimaban que no daba cuenta del contenido del mismo, generando expectativas erróneas respecto al verdadero alcance de la iniciativa.

Lo anterior – agrega - queda claramente reflejado al analizar la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que en sus distintos pasajes recoge el precitado debate. Así, por ejemplo, en la discusión particular, el título del proyecto tuvo un capítulo específico, habiéndose presentado numerosas indicaciones destinadas a reemplazar la expresión “Ingreso Ético Familiar”, que se fundaban, por una parte, en que el vocablo “ingreso” se refiere a la retribución económica del trabajo y no da cuenta del contenido global del programa a que alude el proyecto, en tanto que no cabe llamar “ético” a un plan de ayuda social que no garantiza plena cobertura a las familias en pobreza, sea por razones presupuestarias, errores de focalización u otras, sin perjuicio de enfatizarse, además, que la nomenclatura “ingreso ético” se apropiaba de un nombre dado en su momento por M.G. a una cosa distinta de la que ahora se propone.

Como resultado de este debate, la Comisión de Superación de la Pobreza acordó, por 7 votos contra 6, modificar el nombre de la iniciativa y sustituir la referencia a “Ingreso Ético Familiar” por la mención “Programa Social para las familias en situación de pobreza y vulnerabilidad”, no obstante lo cual, en su paso por la Comisión de Hacienda de la Cámara, el Ejecutivo y parlamentarios de la Alianza reivindicaron la denominación original del proyecto, presentando una indicación para que ésta fuera repuesta, lo que fue aprobado por 7 votos contra 6.

Agrega que durante el debate en la Sala de la iniciativa, el tema del nombre estuvo reiteradamente presente, citando distintas intervenciones sobre el particular.

En lo tocante a la tramitación en el Senado, señala que el tema de la denominación de la iniciativa siguió estando presente en la discusión; tanto es así, que en el debate general de las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda, el senador Z. planteó que uno de los elementos que debía ser profundizado en el análisis de la misma era el de su denominación, porque no constituía sino que una nueva fórmula de entrega de beneficios ya considerados en el Chile Solidario, por lo que -en su opinión- podía conducir a equívocos por las expectativas que la denominación genera.

Añade que en el debate en la Sala de la iniciativa, el tema siguió estando presente, citando como demostración diversas intervenciones de parlamentarios, lo que en definitiva derivó en la aprobación durante la discusión particular de la iniciativa, en las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda, de la indicación que sustituía la denominación del proyecto de “Ingreso Ético Familiar”, por proyecto que “perfecciona el Subsistema Chile Solidario”, por no identificar el nombre el contenido del proyecto, para finalmente acordarse, en forma unánime, sustituir el nombre de la iniciativa por “Establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer”.

Expresa que, en tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados ratificó las enmiendas incorporadas en el Senado, destacándose en numerosas ocasiones lo valioso del cambio de nombre y la supresión de la referencia al “Ingreso Ético Familiar” que se logró concretar en la Cámara Alta.

En cuanto a las normas infringidas, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 de la Constitución Política de la República, es una atribución especial del Presidente de la República la de concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas. Que deba sancionar las leyes significa que debe darle su aprobación al texto elaborado por las Cámaras, disponiendo su promulgación, de conformidad con el artículo 72, en relación con el artículo 75, ambos de la Constitución Política, salvo que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, decida desaprobar el texto aprobado por el Congreso, ejerciendo su derecho a veto, de conformidad con el artículo 73 de dicho texto normativo.

Indica que, en el caso que motiva el presente requerimiento, el Presidente de la República -una vez recibido el oficio remitido por el Presidente de la Cámara de Diputados- tenía dos opciones: aprobar el texto remitido y, por ende, promulgarlo, o bien, si discrepaba de él, vetarlo. Al no ejercer el derecho a veto se entiende que lo aprueba, debiendo promulgarlo como ley, fijando su texto, firmándolo y ordenándolo cumplir a través de un decreto supremo; sin embargo, señala, no obstante el mandato explícito establecido por el constituyente, el P. obvió dicho camino y procedió a promulgar un texto distinto al remitido por el Congreso, adicionando al título del mismo el epígrafe “Ingreso Ético Familiar”, en circunstancias que éste fue expresamente eliminado por el Parlamento.

Finaliza señalando que, considerando que en un régimen republicano representativo la ley es expresión de la soberanía del pueblo o de la voluntad popular, a través de sus representantes elegidos democráticamente, el Ejecutivo transgredió expresamente dicha voluntad, no ajustándose en términos formales a la Constitución, arrogándose competencias que no le son propias, como la de modificar el texto del proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras; vulnerando el principio de que en Derecho Público las autoridades sólo pueden ejecutar aquellos actos que la Constitución y las leyes expresamente les autorizan, infringiendo consecuentemente los artículos y de la Constitución Política de la República.

Pide en su petitorio que, de conformidad con el N° 8° del artículo 93 de la Carta Política, se rectifique la promulgación incorrecta de la Ley N° 20.595, modificando su nombre, por ser diverso al que constitucionalmente corresponde. Acompañó certificado del S. del Senado que da cuenta del quórum que representan los parlamentarios requirentes; copia del oficio N° 10.164, de 10 de mayo de 2012; copia íntegra de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 20.595 y copia del decreto promulgatorio de la referida ley, con el trámite de la toma de razón cumplido.

Por resoluciones de fecha 5 de julio pasado se admitió a trámite el presente requerimiento y se declaró admisible, ordenando ponerlo en conocimiento del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados para que, en su calidad de órganos constitucionales interesados,formularan sus observaciones y acompañaran los antecedentes que estimaran pertinentes, dentro del plazo de diez días.

A fojas 130, evacuando el traslado, el Presidente de la República solicitó que se desestimara la acción en todas sus partes, fundado en que el texto promulgado es el que constitucionalmente corresponde, pues reproduce íntegra y fielmente el texto despachado por el Congreso Nacional; agregando que el artículo invocado no entrega competencia a esta M. para pronunciarse respecto de la suma del decreto promulgatorio, ya que ésta -además de no tergiversar la voluntad del Parlamento, como se sugiere en el requerimiento- es una materia cuya decisión corresponde al Presidente de la República.

En cuanto al nombre del decreto promulgatorio, sostiene que éste no es producto del capricho y es...

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